EXP.
N.° 00666-2008-PA/TC
CUZCO
EMILIA DORIS
SERRANO JARANDILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia
Doris Serrano Jarandilla contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de
Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs), representado por
el Gerente General del PROGRAMA mencionado, solicitando que se declare
inaplicable
El Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando
que para resolver la extinguió controversia es necesario actuar medios
probatorios en vista de la naturaleza residual del amparo. Por otro lado, manifiesta
que el vínculo laboral se extinguió por
vencimiento de la contratación temporal de la demandante y que, además, la
prestación de sus servicios no fue continua.
El Juzgado Mixto de Acomayo (Cuzco),
con fecha 8 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda de amparo
considerando que el servicio prestado en PRONAMACHCS fue de naturaleza
permanente y ordinaria y, que además, la plaza que ocupó está comprendida en el
Cuadro de Asignación de Personal, aprobado por Resolución Suprema N.º
118-2001-AG.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
Cuestiones previas
2.
Antes de ingresar al análisis
de la controversia es necesario precisar que si bien la emplazada alega que el
actor prestó servicios en forma discontinua, en las boletas de pago de febrero
de 2006 (f. 74) y de diciembre de 2005 (f. 12) consta que la fecha de ingreso
al programa es el 15 de enero de 2002. Esta afirmación se corrobora con la
documentación presentada ante este Colegiado con fecha 28 de octubre de 2008. Así,
se ha presentado las boletas de pago desde febrero de
3. Consiguientemente, se ha acreditado que la demandante prestó servicios a Pronamachcs en forma continua del 15 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2006, mediante contratos laborales para servicio específico.
Análisis de la controversia
4.
La demandante pretende que se
le reincorpore en el cargo de Especialista Administrativo II de
5. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”
6.
Al respecto, de los contratos
modales presentados por la actora, los cuales obran de fojas
7.
Asimismo, la cláusula Primera
de los contratos estipula que: “(...) (para) la continuación de sus
actividades, para tal fin requiere cubrir los cargos previstos en el Cuadro de
Asignación de Personal (CAP), aprobado por Resolución Suprema N.º 118-2001-AG.” Por tanto, en el presente caso,
las labores de la demandante son de naturaleza permanente en razón de que el
cargo que desempeñó está previsto en el
CAP (STC N.º 1318-2009-PA/TC). A mayor abundamiento, a fojas 21 del segundo
cuaderno del Tribunal Constitucional obra la constancia de trabajo de fecha 3
de septiembre de 2008, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de Pronamachcs,
mediante la que se reconoce que la actora “desempeña el cargo de Especialista
Administrativo II en
8. Por lo tanto, este Colegiado considera que el contrato modal de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; siendo así, dicho contrato ha estado sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
9.
Y habiéndose acreditado que
la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma
los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de costas procesales
toda vez que el Estado está exonerado de ello.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en
parte la demanda de amparo.
2.
Ordenar al Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y
Conservación de Suelos (Pronamachcs) que reponga a doña
Emilia Doris Serrano Jarandilla en el cargo que venía desempeñando a la fecha
de su cese o en otro de similar categoría o nivel, con el abono de costos.
3.
Declarar Improcedente el pago
de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI