EXP. N.° 00666-2008-PA/TC

CUZCO

EMILIA DORIS

SERRANO JARANDILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Doris Serrano Jarandilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 419, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs), representado por el Gerente General del PROGRAMA mencionado, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 066-2006-AG-PRONAMACHCS-GADM-URRHH, de fecha 28 de febrero de 2006, mediante la que se le comunica que no se renovará su contrato temporal; y que consecuentemente, se la reponga en la Plaza N.º 1040 del Cuadro de Asignación de Personal, que corresponde al puesto de Especialista Administrativo II (Administradora) de la Agencia Zonal de Acomayo (Cuzco), con el abono de los costos y las costas procesales. Refiere que laboró mediante contratos para servicio específico del 1 de junio al 31 de diciembre de 2001 y del 15 de enero de 2002 al 1 de marzo de 2006, no obstante que los servicios prestados eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando que para resolver la extinguió controversia es necesario actuar medios probatorios en vista de la naturaleza residual del amparo. Por otro lado, manifiesta que  el vínculo laboral se extinguió por vencimiento de la contratación temporal de la demandante y que, además, la prestación de sus servicios no fue continua.

 

El Juzgado Mixto de Acomayo (Cuzco), con fecha 8 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda de amparo considerando que el servicio prestado en PRONAMACHCS fue de naturaleza permanente y ordinaria y, que además, la plaza que ocupó está comprendida en el Cuadro de Asignación de Personal, aprobado por Resolución Suprema N.º 118-2001-AG.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que de las pruebas presentadas no es posible determinar si el servicio prestado fue de naturaleza ininterrumpida y que, por tanto, es necesario dilucidar la controversia en un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

Cuestiones previas

 

2.      Antes de ingresar al análisis de la controversia es necesario precisar que si bien la emplazada alega que el actor prestó servicios en forma discontinua, en las boletas de pago de febrero de 2006 (f. 74) y de diciembre de 2005 (f. 12) consta que la fecha de ingreso al programa es el 15 de enero de 2002. Esta afirmación se corrobora con la documentación presentada ante este Colegiado con fecha 28 de octubre de 2008. Así, se ha presentado las boletas de pago desde febrero de 2002 a febrero de 2006, en las que consta que la fecha de ingreso al mencionado programa fue el 15 de enero de 2002 (f. 221 a 266 del segundo cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

3.      Consiguientemente, se ha acreditado que la demandante prestó servicios a Pronamachcs en forma continua del 15 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2006, mediante contratos laborales para servicio específico.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La demandante pretende que se le reincorpore en el cargo de Especialista Administrativo II de la Agencia Zonal de Acomayo-Cuzco. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico suscritos por la actora se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso la actora solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales.

 

5.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

6.      Al respecto, de los contratos modales presentados por la actora, los cuales obran de fojas 5 a 10, y de fojas 38 a 190 del segundo cuaderno del Tribunal Constitucional, se verifica que no precisan la causa objetiva de contratación, toda vez que en la Cláusula Tercera tan solo se ha determinado el cargo y no se ha especifícado el servicio específico a prestar. Así, expresamente consta que:  “El objeto del presente contrato establece las condiciones mediante las cuales el Trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al Pronamachcs para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de Especialista Administrativo II, Sede Agencia Zonal Acomayo”.

 

7.      Asimismo, la cláusula Primera de los contratos estipula que: “(...) (para) la continuación de sus actividades, para tal fin requiere cubrir los cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), aprobado por Resolución Suprema N.º  118-2001-AG.” Por tanto, en el presente caso, las labores de la demandante son de naturaleza permanente en razón de que el cargo  que desempeñó está previsto en el CAP (STC N.º 1318-2009-PA/TC). A mayor abundamiento, a fojas 21 del segundo cuaderno del Tribunal Constitucional obra la constancia de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de Pronamachcs, mediante la que se reconoce que la actora “desempeña el cargo de Especialista Administrativo II en la Agencia Zonal de Acomayo de la Gerencia Departamental de Cuzco, desde el 15 de febrero de 2002 a la fecha bajo modalidad de contrato a plazo indeterminado”.

 

8.      Por lo tanto, este Colegiado considera que el contrato modal de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; siendo así, dicho contrato ha estado sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.      Y habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de costas procesales toda vez que el Estado está exonerado de ello.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  en parte la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar al Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos  (Pronamachcs) que reponga a doña Emilia Doris Serrano Jarandilla en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, con el abono de costos.

 

3.      Declarar Improcedente el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI