EXP. N.° 00666-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO VÍCTOR

CIRILO LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Víctor Cirilo López contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 69429-2007-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado documentalmente los aportes declarados, los cuales no pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajos sin ser estos contrastados con las visitas inspectivas.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia de la resolución cuestionada (f. 3), se advierte que el actor nació el 26 de febrero de 1936, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de febrero de 2001.

 

5.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Para acreditar aportaciones y, por ende, el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado, en copia legalizada :

 

Servicio Dietetico Marttos S.A.

 

a.     Certificado de trabajo (f. 5), que señala que el actor trabajó desde el 2 de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 1982.

b.    Liquidación de beneficios sociales, que corrobora el certificado de trabajo (f. 6).

 

Con dichos documentos el actor acredita un total de 8 años y 1 mes de aportes.

 

Servicios de Nutrición S.A.

 

c.     Certificado de trabajo (f. 7), que indica que el actor trabajó desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1995.

d.    Liquidación de beneficios sociales, que corrobora el certificado de trabajo (f. 8).

Con dichos documentos el actor acredita un total de 12 años, 6 meses y 15 días de aportes.

 

En consecuencia, el actor ha acreditado en total 20 años, 7 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.        Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 69429-2007-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del demandante en el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ