EXP. N.° 00667-2010-PA/TC
LIMA
ELOÍSA FRANCISCA
BLAS ÁNGELES DE MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eloísa Francisca Blas Ángeles de Morales
contra la sentencia de
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión de la actora no se le ha aplicado el Decreto Ley 25967 y que los topes se encuentran previstos en el artículo 78 del Decreto Ley 19990.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que la actora cumplió los requisitos para acceder a una pensión antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley 25967, ni los topes, y se le pague devengados e intereses.
Análisis de la controversia
3. De la cuestionada resolución, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 sin aplicación del Decreto Ley 25967, al momento de calcularla u otorgarla.
4. Por otro lado, no obstante que en la
resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7 del
Decreto Ley 25967, este artículo se refiere a la creación de
5. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ