EXP. N.° 00667-2010-PA/TC

LIMA

ELOÍSA FRANCISCA

BLAS ÁNGELES DE MORALES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eloísa Francisca Blas Ángeles de Morales contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 26 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 14903-98-ONP/DC; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, ni topes a su pensión, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión de la actora no se le ha aplicado el Decreto Ley 25967 y que los topes se encuentran previstos en el artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que la actora cumplió los requisitos para acceder a una pensión antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que a la pensión de la actora solo se le aplicó el Decreto Ley 19990 y que la aplicación de topes es correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, como consta en el certificado médico de fojas 38.


Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley 25967, ni los topes, y se le pague devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la cuestionada resolución, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 sin aplicación del Decreto Ley 25967, al momento de calcularla u otorgarla.

 

4.    Por otro lado, no obstante que en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, este artículo se refiere a la creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos de la recurrente.

 

5.  Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ