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EXP. N.° 00668-2009-PA/TC

CUSCO

MARLENI BANDA APARICIO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Banda Aparicio contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 451, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 11 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Intendente Regional del Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare nulas las resoluciones de ejecución coactiva que traban las siguientes medidas cautelares previas: a) Res. N.º 0910070007562, de fecha 23 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/. 100,000.00 sobre el vehículo de placa de rodaje WB-7019, de su propiedad; b) Res. N.º 0910070007563, de fecha  23 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/ 85,000. 00 sobre el vehículo de placa rodaje WH-8001 de su propiedad; c) Res. N.º 0910070007564, de fecha 23 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/ 85,000.00 sobre el vehículo de placa rodaje WT1681, de su propiedad; d) Res. N.º 0910070007565, de fecha 23 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/.150,000.00 sobre el inmueble de su propiedad inscrito en la Partida Nº 02026866 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; e) Res. N.º 0919979997566, de fecha 24 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de retención bancaria hasta por S/. 500,000.00 sobre los fondos, valores, acciones, rentas, abonos de orden de pago por consumo de tarjeta de crédito en su cobranza que tenga o pudiera tener el deudor tributario; y f) Res. N.º 0910070007567, de fecha 24 de octubre de 2007, que ordena trabar medida de embargo en forma de retención a terceros hasta por S/. 100,000.00 sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos de los que el deudor tributario sea titular y que estén en posesión de terceros.

 

          Manifiesta que la administración tributaria, al ordenar las medidas cautelares previas,  ha afectado sus derechos constitucionales de propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa y libertad de trabajo, ya que las referidas medidas cautelares previas resultan ser desproporcionadas e irracionales. Argumenta que en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la demandada se detectó un pasivo falso por un importe de S/. 393,308.53; y que, no obstante ello, la Administración decidió adoptar medidas cautelares previas hasta por la exorbitante suma de S/. 2,248,990.00, inobservando el procedimiento a seguir establecido mediante la Circular N.º 029-2006 de la SUNAT.

 

2.             Que el Procurador Público de la SUNAT interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contestando la demanda solicitó que sea desestimada. Aduce que según la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 de la recurrente, se acreditó un pasivo falso por un importe de S/. 393,308.53. En tal sentido, se procedió de conformidad con el art. 64, inc. 4 del Código Tributario, aplicándose lo estipulado en el art. 70 del mismo cuerpo legal, determinándose que la deuda actualizada al 28 de setiembre de 2007 ascendía a la suma de S/. 2,248,990.00. Añade que debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares previas no resultan desproporcionadas, ni tampoco irrazonables, si se tiene en cuenta que no todas ellas fueron productivas, y pone como ejemplo las medidas de embargo en forma de retención bancaria y contra terceros ante la inexistencia de fondos.

 

3.             Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 1 de agosto de 2008, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, por considerar que la recurrente se encuentra exceptuada de agotar la vía previa, según lo dispuesto en el artículo 46, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional, pues las medidas cautelares previas han sido ejecutadas de manera inmediata, lo que habilita a la recurrente a transitar por la vía de amparo, y que lo que se cuestiona es una medida desproporcionada e irrazonable que vulnera derechos constitucionales.

 

4.             Que con fecha 27 de agosto de 2008, el Juzgado emitió sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que la SUNAT procedió a trabar medidas cautelares previas en atención a lo previsto en el artículo 56º, apartado b) del Código Tributario, aún más si se ha demostrado que las medidas cautelares previas no cubren el monto de S/. 393,308.53 (pasivo falso), y no resultarían ser desproporcionadas ni irrazonables como alega la demandante.

 

5.             Que la Sala revisora declaró infundada la demanda, por considerar que las medidas cautelares tienen la calidad de preventivas y no se verifica una afectación directa al derecho constitucional de propiedad alegado; y en cuanto a la alegada vulneración a la libertad de trabajo, no se constata una manifiesta arbitrariedad en el accionar de la administración que vulnere su derecho constitucional.

 

6.             Que en el caso de autos la demandante pretende que se declare nulas seis resoluciones de ejecución coactiva que disponen trabar medidas cautelares previas sobre sus bienes, sosteniendo que se han dictado de forma irregular por la suma de S/. 393,309.00 (Trescientos noventa y tres mil trescientos nueve y 00/100 nuevos soles), y que han generado la paralización de sus actividades empresariales, amenazando seriamente con vulnerar en forma irreparable su derecho de propiedad, entre otros derechos constitucionales.

 

7.             Que del artículo 56 del Código Tributario y del análisis del Tribunal Fiscal mediante RTF N.º 223-4-2003, se ha establecido los siguientes supuestos generales sobre los cuales procede trabar medidas cautelares previas, a saber: i) cuando se determine que el comportamiento del deudor tributario determine una conducta dolosa respecto al acto administrativo; y, ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza resultará infructuosa. En el caso concreto, según obra en las resoluciones de ejecución coactiva, se ha trabado dichas medidas cautelares previas por haberse acreditado que se ha incurrido en la causal prevista en el inciso b) del artículo 56º del Código Tributario, esto es, “(…) consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos”.

 

8.             Que en el Exp. N.º 04970-2008-PA/TC (fundamento 5), se determinó que en los casos relativos a las medidas cautelares previas se requería el agotamiento de la vía previa. Así, el Tribunal expresó en ese caso que no se había agotado la vía previa, esto es, acudir mediante la queja ante el Tribunal Fiscal. En efecto, de conformidad con el art. 155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, debiendo ser resuelto por: a) el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria; y b) el Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF N.os 0036-1-1999, 0909-1-2004. 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares previas, criterio que es compartido por este Tribunal.

 

9.             Que la recurrente alega que se encuentra exceptuada de agotar la vía previa, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional “No será exigible el agotamiento de la vía previa si: (…) 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. Sin embargo, la existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa, criterio que el Tribunal ha confirmado mediante resolución recaída en el Exp. 01060-2007-PA/TC, donde estableció que: “La existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa. Además, se debe tener en consideración que la recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57º del TUO del Código Tributario”.

 

10.         Que siendo que la recurrente no ha agotado aún la vía previa a través del recurso de queja contra lo resuelto coactivamente contra el Ejecutor Coactivo; y siendo que actualmente se están cuestionando las resoluciones de determinación y multa en la vía administrativa a través de su reclamación N.º 0950340001319 (a folios 183), debe procederse de conformidad con el art. 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional. En todo caso, debe tenerse presente que si la Administración excede su plazo, se activará automáticamente la excepción prevista en el artículo 46, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

ACF