EXP. N.° 00668-2010-PA/TC
LIMA
DIONICIO
COLQUI SEGURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Colqui
Segura contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en
3.
Que los artículos 1 y 2 de
4. Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se aprecia que el actor nació el 3 de junio de 1962; por lo tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 3 de junio del 2007.
5. Que de la resolución cuestionada, que obra a fojas 7, se desprende que la emplazada le denegó la pensión por no acreditar el mínimo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente presentó:
a) Un certificado de trabajo (f. 17), en original, emitido por Contratista Minera CONMINCEDEL E.I.R.L., que indica que el actor trabajó del 3 de junio de 1979 al 4 de julio de 1987 y del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999.
b) Una Declaración Jurada del Empleador (f. 21), en original, expedida por el mismo empleador, que indica que el actor trabajó del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999.
c) Boleta de pago de la semana del 1 al 28 de febrero de 1999, en fotocopia legalizada (f. 20 del cuaderno del Tribunal), también expedida por el mismo empleador.
Hay que señalar que de acreditarse el periodo comprendido del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999, éste no seria suficiente para acceder a una pensión.
d)
Dos certificados de trabajo
(f. 18 de autos, 17 del cuaderno del Tribunal), en original emitido por
e) Dos certificados de trabajo (ff. 19, 20), en original, emitido por Aurora Quarrying S.A.C., que consigna que el actor trabajó del 9 de setiembre al 18 de octubre de 2000 y del 13 de noviembre al 7 de diciembre de 2000.
f) Un certificados de trabajo (f. 21 del cuaderno del Tribunal), en original, emitido por San Martín Contratistas Generales S.A., que consigna que el actor trabajó del 17 de setiembre 1999 al 11 de enero de 2000.
7.
Que teniendo en cuenta que
para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. Que, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, el recurrente ha adjuntado copias legalizadas y originales de los documentos citados en el considerando anterior, sin adjuntar otro medio probatorio adicional respecto del periodo antes citado.
9.
Que, en el presente caso, de
la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se advierte
que estos no generan suficiente convicción respecto de la existencia de los
aportes que el recurrente alega haber realizado para efectos de otorgar la
prestación pensionaria peticionada, razón por la cual la presente demanda debe
ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo, in fine,
del considerando 8 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI