EXP. N.° 00668-2010-PA/TC

LIMA

DIONICIO COLQUI SEGURA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Colqui Segura contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3914-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera según los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se aprecia que el actor nació el 3 de junio de 1962; por lo tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 3 de junio del 2007.

 

5.        Que de la resolución cuestionada, que obra a fojas 7, se desprende que la emplazada le denegó la pensión por no acreditar el mínimo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente presentó:

 

a)         Un certificado de trabajo (f. 17), en original, emitido por Contratista Minera CONMINCEDEL E.I.R.L., que indica que el actor trabajó del 3 de junio de 1979 al 4 de julio de 1987 y del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999.

b)        Una Declaración Jurada del Empleador (f. 21), en original, expedida por el mismo empleador, que indica que el actor trabajó del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999.

c)         Boleta de pago de la semana del 1 al 28 de febrero de 1999, en fotocopia legalizada (f. 20 del cuaderno del Tribunal), también expedida por el mismo empleador.

Hay que señalar que de acreditarse el periodo comprendido del 20 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1999, éste no seria suficiente para acceder a una pensión.

 

d)        Dos certificados de trabajo (f. 18 de autos, 17 del cuaderno del Tribunal), en original emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A., que consigna que el actor trabajó del 8 de julio 1987 al 16 de agosto de 1993.

e)         Dos certificados de trabajo (ff. 19, 20), en original, emitido por Aurora Quarrying S.A.C., que consigna que el actor trabajó del 9 de setiembre al 18 de octubre de 2000 y del 13 de noviembre al 7 de diciembre de 2000.

f)          Un certificados de trabajo (f. 21 del cuaderno del Tribunal), en original, emitido por San Martín Contratistas Generales S.A., que consigna que el actor trabajó del 17 de setiembre 1999 al 11 de enero de 2000.

 

7.        Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2010 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al recurrente que, en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional a fin de que acredite los periodos de 1979 a 2000 y otros que estime pertinentes.

 

8.        Que, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, el recurrente ha adjuntado copias legalizadas y originales de los documentos citados en el considerando anterior, sin adjuntar otro medio probatorio adicional respecto del periodo antes citado.

 

9.        Que, en el presente caso, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se advierte que estos no generan suficiente convicción respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado para efectos de otorgar la prestación pensionaria peticionada, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo, in fine, del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI