EXP. N.° 00673-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSE
ARTEMIO
QUEVEDO
MINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,23 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró fundada la
Excepción de Prescripción de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita la
inaplicación de la Resolución RCGE
Nº 008 de fecha 19 de mayo de 1987 y la Resolución
Ministerial Nº 0928-87-GU/CP de fecha 09 de junio de 1987 y
en consecuencia se le restituya al servicio activo como Sub Oficial del
Ejercito Peruano en la Primera Región
Militar del Norte, debiendo ser incorporado en el escalafón militar y cuadros
de méritos. Asimismo, solicita que se le computen los años dejados de laborar
hasta la fecha de su reincorporación, siendo su régimen laboral público.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 02 de febrero del
2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA