EXP. N.° 00673-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSE ARTEMIO

QUEVEDO MINO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,23 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la Excepción de Prescripción de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución RCGE Nº 008 de fecha 19 de mayo de 1987 y la Resolución Ministerial Nº 0928-87-GU/CP de fecha 09 de junio de 1987 y en consecuencia se le restituya al servicio activo como Sub Oficial del Ejercito Peruano en la Primera Región Militar del Norte, debiendo ser incorporado en el escalafón militar y cuadros de méritos. Asimismo, solicita que se le computen los años dejados de laborar hasta la fecha de su reincorporación, siendo su régimen laboral público.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 02 de febrero del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA