EXP. N.° 0675-2010-PHC/TC

AYACUCHO

MERCEDES E.

LAZARES DE VICAÑA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de abril de 2010 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes E. Lazares de Vicaña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 8 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2009, doña Mercedes E. Lazares de Vicaña interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Lima, Marcial Jara Huayta, César Alberto Arce Villar y Vladimero Olarte Arteaga, para que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 2008, que confirmó la sentencia que  la condenó por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso pues no ha tomado en consideración “que la falta de evaluación del elemento probatorio de las pruebas instrumentales y/o expedientes fenecidos es de suma importancia para la dilucidación de la materia objeto de análisis”.  

 

2.      Que refiere que ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Huanta se le siguió un proceso penal por el delito de usurpación agravada en agravio de doña Fortunata Ancho Gutiérrez y de don Víctor Guzmán Huacha (Expediente N.º 0247-2006). Agrega que contra la sentencia del a aquo interpuso recurso de apelación presentando copias de actuados judiciales sobre procesos civiles de desalojo y reivindicación, seguidos por los agraviados contra la demandante sobre el mismo predio rústico materia de la supuesta usurpación, documentos con los que acredita que tales agraviados jamás han posesionado el bien sino que aconsejados por su abogado, al haber perdido el proceso de desalojo y saber que van a perder el de reivindicación, el día de los hechos invadieron el predio que viene posesionando la demandante desde hace varias décadas en calidad de propietaria “…siendo ello así que sólo me limité  a ejercer mi derecho de DEFENSA POSESORIA QUE ME FRANQUEA EL ARTÍCULO 920 DEL CODIGO CIVIL. Finalmente, cuestiona que la sentencia no haya tenido en cuenta estas pruebas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, la recurrente no cuestiona realmente afectación al derecho al debido proceso, sino que los magistrados emplazados no han valorado los medios probatorios, por lo que no estaría acreditada su responsabilidad penal, pues entre otras alegaciones aduce que ella asumió la defensa posesoria estipulada en el Código Civil, pues los agraviados habían invadido su predio aconsejados por su abogado, siendo que esta defensa posesoria extrajudicial, prevista en el artículo 920º del Código Civil, establece que “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”.

 

5.        Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, sobre todo teniendo presente que en el primer considerando de su resolución, la cuestionada por la demandante, se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por ésta, manifestando que “[…]viene posesionando desde hace tres décadas, y con argucias y artimañas, sorprendiendo a las autoridades del PETT los supuestos agraviados han obtenido su título de propiedad”, y además, tal resolución se centra en los hechos materia del delito, tales como el empleo de la violencia para despojar de la posesión.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA