EXP. Nº 0676-2010-PHC/TC
AYACUCHO
ANTONIA QUISPE LÓPEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de
abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Quispe López contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 193, su fecha 7 de enero del 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 7 de diciembre del 2009, doña Antonia Quispe
López interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Sétima Fiscalía en lo Penal de Huamanga, señor Jorge Gustavo Abad Contreras y contra don
Willy Pedro Ayala Calle, juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, por
haber presentado denuncia y dictado auto apertorio de Instrucción de fecha
31 de diciembre del 2008 (Expediente N.º 2008-02631-0-0501-JR-PE-3) con
mandato de detención. Refiere la recurrente que no tuvo participación en
la invasión de terreno alguno, y que no existe prueba que acredite su
participación en el delito contra el patrimonio, en su modalidad de
usurpación agravada, ni versión verbal o escrita que la sindique como
participante en el delito imputado; por ello, solicita que se deje sin
efecto el mandato de detención al haberse dictado sin cumplir los
requisitos y formalidades de ley.
- Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que los actos del
Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad
individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra
investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la
comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de
la actividad jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso
Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que, en reiterada
jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es
eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual,
como lo es en el caso de autos.
- Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse
al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la
responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia
penal. En consecuencia, los extremos de la demanda en los que se hace
referencia a la falta de responsabilidad de la recurrente en el delito
imputado no pueden ser materia de análisis en el presente proceso.
EXP. Nº 0676-2010-PHC/TC
AYACUCHO
ANTONIA QUISPE LÓPEZ
- Que, en consecuencia, respecto de lo señalado en los
considerandos 2 y 3, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los
procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
- Que, respecto
al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto apertorio
de fecha 31 de diciembre del 2008, el Código Procesal
Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional
de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de
hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos
contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º
4107-2004-HC/TC). Y, según se advierte de autos, la recurrente no ha impugnado
la detención que le fue impuesta, y si bien posteriormente solicitó la
variación del mandato de detención por el de comparecencia, las
resoluciones que declararon improcedente su pedido no fueron apeladas,
según se aprecia a fojas 90 y 99 de autos; siendo así,
las referidas resoluciones no cumplen el requisito de firmeza exigido por
el precitado artículo 4º del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
MLC