EXP. Nº 0676-2010-PHC/TC

AYACUCHO

ANTONIA QUISPE LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Quispe López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 193, su fecha 7 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 7 de diciembre del 2009, doña Antonia Quispe López interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Sétima Fiscalía en lo Penal de Huamanga, señor Jorge Gustavo Abad Contreras y contra don Willy Pedro Ayala Calle, juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, por haber presentado denuncia y dictado auto apertorio de Instrucción de fecha 31 de diciembre del 2008 (Expediente N.º 2008-02631-0-0501-JR-PE-3) con mandato de detención.  Refiere la recurrente que no tuvo participación en la invasión de terreno alguno, y que no existe prueba que acredite su participación en el delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, ni versión verbal o escrita que la sindique como participante en el delito imputado; por ello, solicita que se deje sin efecto el mandato de detención al haberse dictado sin cumplir los requisitos y formalidades de ley.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional  [Cfr. STC Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual, como lo es en el caso de autos.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal. En consecuencia, los extremos de la demanda en los que se hace referencia a la falta de responsabilidad de la recurrente en el delito imputado no pueden ser materia de análisis en el presente proceso.

 

EXP. Nº 0676-2010-PHC/TC

AYACUCHO

ANTONIA QUISPE LÓPEZ

 

 

  1. Que, en consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos 2 y 3, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

  1. Que, respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto apertorio de fecha 31 de diciembre del 2008, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC). Y, según se advierte de autos, la recurrente no ha impugnado la detención que le fue impuesta, y si bien posteriormente solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, las resoluciones que declararon improcedente su pedido no fueron apeladas, según se aprecia a fojas 90 y 99 de autos; siendo así, las referidas resoluciones no cumplen el requisito de firmeza exigido por el precitado artículo 4º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC