EXP. N.° 00677-2010-PHC/TC

APURÍMAC

JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo Cruz Cala contra la resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 71, su fecha 21 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Salas Callo, y el Juez del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Meléndez Caballero, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N° 40, de fecha 21 de diciembre de 2009, que lo declaró reo contumaz, ordenando se cursen los oficios disponiendo su detención y captura, puesto que considera que con dicha resolución se le está vulnerando sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Refiere el recurrente que en el proceso de querella seguido en su contra (Exp. N° 2008-650) el Juez  Salas Callo emplazado ha emitido la resolución cuestionada no obstante que existen pedidos por resolver en dicho proceso, como medios probatorios ofrecidos por su parte. Señala que la resolución cuestionada no ha sido debidamente motivada, puesto que no ha expresado los fundamentos por los que lo declara reo contumaz.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.    Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 40) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos relativos a la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA