EXP. N.° 00678-2010-PA/TC

PUNO

ALEJANDRO MAMANI ALATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de mayo de  2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Mamani Alata contra la resolución de fecha 14 de enero del 2010, fojas 83 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular a cargo del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, doña Jacqueline Chauca Peñaloza, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 21 de junio del 2006; y ii) se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales emplazándolo a él y a los demás herederos del que en vida fue Juan Mamani Sillo. Sostiene que doña Matilde Borda de Farfán interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y declaración de mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 308-2003) sobre el inmueble rústico Jilauro Cerca Patantica  y Cocha Pata Escribano Chejollani Pullapullani en contra de Benita Alata Ttito (su madre) y los herederos legales de Juan Mamani Sillo (su padre) y Otro, por ante el juzgado demandado quien estimó la demanda pese a que no le notificó ni le permitió ejercer su derecho de contradicción a sabiendas de su condición de heredero de los demandados, lo cual, a su entender, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y de propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de octubre del 2009, el Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende que se revise nuevamente el proceso originario, teniendo para el caso concreto el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Primera Sala Civil Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.     Que de las alegaciones formuladas en la demanda se desprende que el recurrente recurre a sede constitucional denunciando la amenaza o vulneración de su  supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble rústico Jilauro Cerca Patantica  y Cocha Pata Escribano Chejollani Pullapullani; asunto este que no puede ser ventilado en el proceso constitucional de amparo, que por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para declarar el derecho de propiedad del recurrente; subsecuentemente, también resulta impertinente para determinar si el proceso judicial subyacente (nulidad de acto jurídico y declaración de mejor derecho de propiedad) resultó vulneratorio del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

 

4.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resultan de aplicación los artículos 5°, inciso 1), y 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA