EXP. N.° 00678-2010-PA/TC
PUNO
ALEJANDRO
MAMANI ALATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Mamani Alata contra la resolución de fecha 14 de enero del 2010, fojas 83 del
cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de octubre
del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular a cargo
del Segundo Juzgado Mixto de
2.
Que con resolución de fecha 29
de octubre del 2009, el Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca declara
improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende que se revise
nuevamente el proceso originario, teniendo para el caso concreto el proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno,
3. Que de las alegaciones formuladas en la demanda se desprende que el
recurrente recurre a sede constitucional denunciando la amenaza o vulneración de
su supuesto derecho de propiedad sobre
el inmueble rústico Jilauro Cerca Patantica y Cocha
Pata Escribano Chejollani Pullapullani;
asunto este que no puede ser ventilado en el proceso constitucional de amparo,
que por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente
restitutiva, resulta impertinente para declarar el derecho de propiedad del recurrente; subsecuentemente, también
resulta impertinente para determinar si el proceso judicial subyacente (nulidad de acto jurídico y declaración de mejor
derecho de propiedad) resultó vulneratorio del derecho del recurrente a la
tutela judicial efectiva.
4. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la
demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
que se invocan, resultan de aplicación los artículos 5°, inciso 1), y 9º del
Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA