EXP. N.° 00679-2010-PA/TC
PUNO
RAFAELA
JESUSA
MAMANI VDA.
DE QUIRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Jesusa
Mamani Vda. de Quiro contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 83703-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2801-2006-ONP/GO/DL19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990.
2. En
3. Que según el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En consecuencia con ello, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. Que como quiera que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es necesario determinar si a la fecha de su deceso había reunido los requisitos para gozar de una pensión de jubilación o de invalidez.
5. Que de
6.
Que, teniendo en cuenta que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
Que en respuesta, la actora ha
presentado un certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador que adjuntó
con la demanda; sin embargo , estos documentos no generan convicción en este
Colegiado conforme al precedente invocado, por lo que, al haber transcurrido en
exceso el plazo otorgado sin que la demandante presente la documentación de
quince días solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI