EXP. N.° 00679-2010-PA/TC

PUNO

RAFAELA JESUSA

MAMANI VDA. DE QUIRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Jesusa Mamani Vda. de Quiro contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 124, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 83703-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2801-2006-ONP/GO/DL19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990.

 

2.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y que por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      Que según el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En consecuencia con ello, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      Que como quiera que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es necesario determinar si a la fecha de su deceso había reunido los requisitos para gozar de una pensión de jubilación o de invalidez.

 

5.      Que de la Resolución 2801-2006-ONP/GO/DL19990, se advierte que la ONP denegó la pensión de viudez, porque el asegurado no reunía los aportes para acceder a una pensión de invalidez.

 

6.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 6 de abril de 2010 (fojas 13 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples y otros documentos que considere sustentatorios de los aportes efectuados por su cónyuge.

 

7.      Que en respuesta, la actora ha presentado un certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador que adjuntó con la demanda; sin embargo , estos documentos no generan convicción en este Colegiado conforme al precedente invocado, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la demandante presente la documentación de quince días solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI