EXP. N.° 00681-2010-PA/TC
AREQUIPA
YLDEFONSO JORGE
PALMA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Yldefonso Jorge
Palma Cruz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2008,
el demandante interpone demanda de amparo contra
Los emplazados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la relación laboral con el demandante se extinguió por vencimiento del plazo contractual; que el Decreto Legislativo N.° 728 no establece la obligatoriedad de consignar en los contratos las labores a desarrollarse, sino las causas objetivas de su contratación, y que el personal de la entidad es contratado a plazo fijo, de acuerdo con el ROF de la institución.
El Primer Juzgado Transitorio Especializado Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada la demanda, considerando que en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4. De fojas 3 de autos obra el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, denominado para obra determinada o servicio específico. Se aprecia del tenor del documento que tanto en el título como en la introducción y en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”, sin embargo, no se precisa si el trabajador habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido que contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, no ha cumplido la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a consignar que se contrata al demandante como “(...) Profesional C para que realice las funciones de Ejecución Obras Mecánico Eléctricas (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el trabajador. Esta situación denota que, en realidad, el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en la desnaturalización del contrato, prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.
5. Siendo ello así, el demandante solamente podía ser despedido por la comisión de una falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la emplazada que, en el término de dos días hábiles, reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ