EXP. N.° 00681-2010-PA/TC

AREQUIPA

YLDEFONSO JORGE

PALMA CRUZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yldefonso Jorge Palma Cruz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 449, su fecha 6 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) Proyecto Especial Majes - Sihuas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, desde el 24 de setiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que en estos se precise o determine las labores o causas objetivas de contratación, por lo que considera que dichos contratos fueron simulados; agrega que sus labores fueron de naturaleza permanente.

 

            Los emplazados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la relación laboral con el demandante se extinguió por vencimiento del plazo contractual; que el Decreto Legislativo N.° 728 no establece la obligatoriedad de consignar en los contratos las labores a desarrollarse, sino las causas objetivas de su contratación, y que el personal de la entidad es contratado a plazo fijo, de acuerdo con el ROF de la institución.

 

            El Primer Juzgado Transitorio Especializado Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada la demanda, considerando que en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la extinción de la relación laboral obedeció al albedrío de ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        De fojas 3 de autos obra el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, denominado para obra determinada o servicio específico. Se aprecia del tenor del documento que tanto en el título como en la introducción y en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”, sin embargo, no se precisa si el trabajador habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido que contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, no ha cumplido la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a consignar que se contrata al demandante como “(...) Profesional C para que realice las funciones de Ejecución Obras Mecánico Eléctricas (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el trabajador. Esta situación denota que, en realidad, el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en la desnaturalización del contrato, prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

5.        Siendo ello así, el demandante solamente podía ser despedido por la comisión de una falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la emplazada que, en el término de dos días hábiles, reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ