EXP. N.° 00682-2010-PA/TC

CUZCO

GUILLERMO CÁRDENAS

QUISPE Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Cárdenas Quispe y otros contra la resolución de fecha 30 de diciembre del 2009, a fojas 122 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Accopata; el juez a cargo del Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, la señora Ofelia Paredes Salas; los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil del Cusco, los señores Quispe Álvarez, Murillo Flores y Pinares Silva, solicitando que se declare la inaplicabilidad de: i) la resolución de fecha 13 de noviembre del 2007, que estimó en su contra la demanda de reivindicación; y ii) la resolución de fecha 18 de marzo del 2009, que confirmó en su contra la estimación de dicha demanda. Sostienen que al ser vencidos en el proceso de reivindicación (Exp. Nº 152-2003) seguido en su contra por la Comunidad Campesina de Accopata, existe un peligro latente de que puedan ser expulsados del anexo Huaylla Huaylla, del cual resultan ser sus propietarios, condición que no fue valorada ni tomada en cuenta al estimarse en su contra la demanda de reivindicación.

    

2.      Que con resolución de fecha 6 de noviembre del 2009, el Juzgado Mixto de Quispicanchi - Cusco declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el amparo no puede constituirse en una instancia ordinaria más en la que tenga que resolver la decisión jurisdiccional que se ha tomado en un proceso determinado como el de reivindicación. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para restablecer los derechos de los recurrentes, ya que existe la posibilidad de que la sentencia sea cuestionada a través de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales al estimar en su contra la demanda de reivindicación omitieron evaluar su calidad de propietarios sobre el anexo Huaylla Huaylla.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque según se aprecia de lo alegado en la propia demanda los recurrentes voluntariamente no ejercieron su derecho de defensa en el proceso judicial subyacente, siendo declarados rebeldes; lo cual comprobaría que las decisiones recaídas en él no le causaban ningún tipo de agravio. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI