EXP. N.° 00682-2010-PA/TC
CUZCO
GUILLERMO CÁRDENAS
QUISPE Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Cárdenas Quispe
y otros contra la resolución de fecha 30 de diciembre del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
octubre del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra
2.
Que con resolución
de fecha 6 de noviembre del 2009, el Juzgado Mixto de Quispicanchi
- Cusco declara improcedente la demanda de amparo por
considerar que el amparo no puede constituirse en una instancia ordinaria más
en la que tenga que resolver la decisión jurisdiccional que se ha tomado en un
proceso determinado como el de reivindicación. A su turno,
3. Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales al estimar en su contra la demanda de reivindicación omitieron evaluar su calidad de propietarios sobre el anexo Huaylla Huaylla.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque según se aprecia de lo alegado en la propia demanda los recurrentes voluntariamente no ejercieron su derecho de defensa en el proceso judicial subyacente, siendo declarados rebeldes; lo cual comprobaría que las decisiones recaídas en él no le causaban ningún tipo de agravio. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI