EXP. N.° 00683-2010-PA/TC

CUZCO

LUIS AMÍLCAR DEL

CASTILLO LOAYZA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Amilcar del Castillo Loayza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 143, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Andina de Cuzco (UAC) solicitando que se declaran inaplicables el artículo 178.b) del Estatuto de la UAC, el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y las Resoluciones N.os CU-173 y 181-09-SG/UAG, su fecha 16 y 24 de julio de 2009, respectivamente; y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Profesor Ordinario de la mencionada casa de estudios. Refiere que la Universidad acordó el cese inmediato de profesores que cumplieron los 70 años de edad, entre los que se encontraba el actor, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la protección contra el despido arbitrario, a la creación intelectual y a impartir educación. Alega que su capacidad intelectual no se ha visto mermada y que la propia Universidad, mediante documentos oficiales, reconoció su capacidad profesional, experiencia y facultad intelectual para el ejercicio de la docencia universitaria. Finaliza, señalando que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 1161-2005-PA/TC, 1485-2001-PA/TC) ha declarado inaplicables diferentes actos o resoluciones que vulneraban derechos constitucionales.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que no se ha agotado la vía previa, y que la vía igualmente satisfactoria para resolver esta controversia es la del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional y la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

3.      Que la presente controversia se relaciona con derechos constitucionales, por lo que debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenar al Juez de primera instancia que proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR las resoluciones expedidas con fecha 16 de noviembre de 2009 y 13 de enero de 2010; y ORDENA al a quo que admita a trámite la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI