ˆ006852010HCXŠ

EXP. N.° 00685-2010-PHC/TC

PUNO

OSWALDO PÉREZ CALCINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 63, su fecha 4 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Oswaldo Pérez Calcina, y la dirige contra la Segunda Sala Penal de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrada por los señores Coayla Flores, Núñez Villar y Navinta Huamaní, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, que impone al favorecido 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato (Exp. Nº 2005-0222), alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, conexos con la libertad personal.

 

Refiere que el beneficiario ha sido condenado por el delito antes mencionado sin que se haya tenido en cuenta que aceptó ser el autor del homicidio de sus suegros debido a la presión psicológica por la desaparición de su menor hija y por la manifestación brindada por ella ante el Juzgado de Menores de Arequipa. Agrega, asimismo, que resulta inverosímil que 5 pastillas molidas de doloflan puedan causar la muerte de una persona y peor aún, que haya trasladado dos muertos en bicicleta, de una localidad a otra, durante 8 a 10 horas, aproximadamente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que la sentencia en cuestión, de fecha 1 de octubre de 2007 (fojas 3), recaída en el Exp. Nº 2005-0222, que condenó al favorecido a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige y a la vez para que reúna la condición de resolución judicial firme.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 


cqa.