EXP. N.° 00686-2010-PHC/TC

PIURA

DAVID GUSTAVO GUERRERO

SALAZAR Y OTROS

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza y otro a favor de David Gustavo Guerrero Salazar, Osiris Paye Izquierdo, Horacio Llacsahuache Chumacera, Fredy Miguel Cardoza Castro y Miguel Ángel Juárez Aguilera, contra la sentencia de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 347, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2010 el recurrente y otros interponen demanda de hábeas corpus denunciando que en la fecha los favorecidos concurrieron a la dependencia de la DIVINCRI de la Policía Nacional de Piura toda vez que fueron notificados a fin de que se presentaran a partir de las 9 a.m. a efectos de rendir su manifestación en un investigación por el delito de homicidio. Afirman que, encontrándose los beneficiarios en dicha dependencia policial, el representante del Ministerio Público les requisó sus documentos de identificación y se ausentó del lugar para luego presentarse a la 1 h 45 min con la Resolución expedida por la Juez de Investigación Preparatoria de Castilla, en la que se dispone la detención de los beneficiarios.

      

2.        Que realizada la investigación sumaria, la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura constituido en las instalaciones de la citada dependencia policial dispuso la inmediata libertad de los favorecidos sosteniendo que se transgredió el debido proceso al dictar una resolución de detención preliminar por el término de 24 horas no obstante que en los actuados fiscales sólo obran las notificaciones policiales a fin de que los favorecidos se apersonen a rendir su declaración por los hechos investigados. Consecuentemente, mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2010 se declaró fundada la demanda de hábeas corpus por los mismos fundamentos por los que se dispuso la libertad de los beneficiarios, agregando que [a efectos de la resolución de su detención] no se encontraban plenamente identificados, pues no se contaba con las fichas del Reniec.

 

Posteriormente, la Sala Superior revisora del hábeas corpus revocó la resolución apelada por considerar que la solicitud fiscal de la detención preliminar de los favorecidos fue cursada a las 8 a.m. del día 9 de enero de 2010, medida que fue concedida y no vulnera el derecho a la libertad.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que la controversia planteada en el presente caso gira en torno al  procedimiento que realizó el titular de la Fiscalía del Módulo Básico de Castilla a efectos de que requerir la detención preliminar de los favorecidos y, consecuentemente, de la emisión de la Resolución de fecha 9 de enero de 2010 (fojas 15), que estimó dicho requerimiento fiscal.

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues en el caso concreto el cuestionado procedimiento fiscal del requerimiento de la detención provisional judicial no tiene una incidencia directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

Finalmente, es menester recordar que este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, resultando del caso de autos que el pronunciamiento judicial que restringe el derecho a la libertad personal de los beneficiarios no es materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA