EXP. N.° 00686-2010-PHC/TC
PIURA
DAVID
GUSTAVO GUERRERO
SALAZAR Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
García Espinoza y otro a favor de David Gustavo Guerrero Salazar, Osiris Paye
Izquierdo, Horacio Llacsahuache Chumacera, Fredy Miguel Cardoza Castro y Miguel
Ángel Juárez Aguilera, contra la sentencia de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 347, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de enero de
2010 el recurrente y otros interponen demanda de hábeas corpus denunciando que
en la fecha los favorecidos concurrieron a la dependencia de la DIVINCRI de la Policía Nacional
de Piura toda vez que fueron notificados a fin de que se presentaran a partir
de las 9 a.m.
a efectos de rendir su manifestación en un investigación por el delito de
homicidio. Afirman que, encontrándose los beneficiarios en dicha dependencia
policial, el representante del Ministerio Público les requisó sus documentos de
identificación y se ausentó del lugar para luego presentarse a la 1 h 45 min
con la Resolución
expedida por la Juez
de Investigación Preparatoria de Castilla, en la que se dispone la detención de
los beneficiarios.
2.
Que realizada la investigación
sumaria, la Juez
del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura constituido en las
instalaciones de la citada dependencia policial dispuso la inmediata libertad
de los favorecidos sosteniendo que se transgredió el debido proceso al dictar
una resolución de detención preliminar por el término de 24 horas no obstante
que en los actuados fiscales sólo obran las notificaciones policiales a fin de
que los favorecidos se apersonen a rendir su declaración por los hechos
investigados. Consecuentemente, mediante Resolución de fecha 11 de enero de
2010 se declaró fundada la demanda de hábeas corpus por los mismos fundamentos por
los que se dispuso la libertad de los beneficiarios, agregando que [a efectos
de la resolución de su detención] no se encontraban plenamente identificados,
pues no se contaba con las fichas del Reniec.
Posteriormente, la Sala Superior revisora del hábeas corpus revocó
la resolución apelada por considerar que la solicitud fiscal de la detención
preliminar de los favorecidos fue cursada a las 8 a.m. del día 9 de enero de
2010, medida que fue concedida y no vulnera el derecho a la libertad.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho
a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del
fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe
examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia
afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
libertad personal.
4.
Que la controversia planteada
en el presente caso gira en torno al procedimiento
que realizó el titular de la
Fiscalía del Módulo Básico de Castilla a efectos de que
requerir la detención preliminar de los favorecidos y, consecuentemente, de la emisión
de la Resolución
de fecha 9 de enero de 2010 (fojas 15), que estimó dicho requerimiento fiscal.
5.
Que por consiguiente, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contemplada en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues en el
caso concreto el cuestionado procedimiento fiscal del requerimiento de
la detención provisional judicial no tiene una incidencia directa
y concreta en el derecho a la libertad personal.
Finalmente, es menester recordar que este Tribunal viene señalando
en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son
postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva, resultando del caso de autos que el pronunciamiento judicial que
restringe el derecho a la libertad personal de los beneficiarios no es materia
de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por este
Colegiado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de
autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA