EXP. N.º 0687-2010-PHC/TC
AREQUIPA
EDGAR MIGUEL
BEJARANO BELTRÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2010
VISTOS
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Miguel
Bejarano Beltrán contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de noviembre del 2009, don Edgar
Miguel Bejarano Beltrán interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Edgar Francisco
Medina Salas, y contra los vocales de
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que el supuesto agraviado actuó en su contra pues “(…) tiene ciertos malestares y absoluta animadversión contra mi persona: por ser abogado de la madre y de su hijo alimentista (…). No puede condenar a un individuo cuando existen notorias circunstancias premeditadas provenientes del odio, venganza; etc., (…)”. Asimismo señala que “(…) No existe una adecuada valoración de los medios de prueba, que determinen la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados en forma objetiva (…)”.
4. Que cabe recordar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como para valorar los medios probatorios que al efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se esgriman argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
5. Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las valoraciones que realizaron respecto a la denuncia efectuada en contra del recurrente, ni las pruebas que sirvieron de sustento para su condena.
Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA