EXP. N 0687-2010-PHC/TC

AREQUIPA

EDGAR MIGUEL

BEJARANO BELTRÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2010

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Miguel Bejarano Beltrán contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 136, su fecha 5 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de noviembre del 2009, don Edgar Miguel Bejarano Beltrán interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Edgar Francisco Medina Salas, y contra los vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Arce Villafuerte y Gómez Baca, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, así como del principio de legalidad. Por ello solicita que se declare nula la sentencia de fecha 31 de julio del 2008, por la que se lo condena a tres años de pena privativa de la libertad individual, suspendida por dos años por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de participación en el ejercicio ilegal de la profesión (Expediente N 2004-1291); así como nula su confirmatoria de fecha 27 de abril del 2009; y que en consecuencia, se ordene emitir sentencia.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que el supuesto agraviado actuó en su contra pues “(…) tiene ciertos malestares y absoluta animadversión contra mi persona: por ser abogado de la madre y de su hijo alimentista (…). No puede condenar a un individuo cuando existen notorias circunstancias premeditadas provenientes del odio, venganza; etc., (…)”. Asimismo  señala que “(…) No existe una adecuada valoración de los medios de prueba, que determinen la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados en forma objetiva (…)”.

 

4.    Que cabe recordar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como para valorar los medios probatorios que al efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se esgriman argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las valoraciones que realizaron respecto a la denuncia efectuada en contra del recurrente, ni las pruebas que sirvieron de sustento para su condena.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA