EXP. N.° 00689-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEONOR CUMPA YAIPÉN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Cumpa Yaipén  contra la resolución de fecha 12 de enero del 2010, fojas 187 del cuaderno único, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, señor César Burga Díaz y otro, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de mayo del 2009 e insubsistentes las resoluciones de fechas 1 de abril del 2009, 18 de mayo del 2009 y 2 de junio del 2009; ii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre división y partición que sigue doña Ivon Álvarez Stuchi contra doña María Cumpa Vda. de Álvarez (Exp. Nº 3864-2001); y iii) que se le considere como tercera legitimada. Sostiene que en el proceso judicial antes citado, el juzgado ordenó trabar medida cautelar en forma de inscripción y retención sobre el inmueble de su propiedad, sito en calle Los Claveles Nº 112, primer piso, Urb. Santa Victoria, Chiclayo, solicitando por ello su apersonamiento al proceso, pedido que luego de varias actuaciones procesales fue desestimado sin una debida motivación; entendiendo que tal situación vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Precisa que sobre su inmueble no debía recaer ninguna de las medidas dictadas toda vez que su adquisición fue posterior a ellas.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de julio del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda señalando que no se advierte una vulneración flagrante o agravio manifiesto a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que amerite la procedencia de la demanda de amparo. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el amparo no puede representar una fórmula de cuarta instancia, pues las pretensiones del actor ya fueron evaluadas al interior de un proceso civil.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como se observa la desestimación del pedido de apersonamiento al proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, por lo que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso. Y ello porque de lo argumentado por la recurrente (fundamento de hecho primero de la demanda) se apreciaría que el bien adquirido por ella habría sido transmitido de su anterior propietaria (la demandada María Cumpa Vda. de Álvarez) con ciertas cargas y gravámenes, las cuales fueron ejecutadas en el proceso judicial subyacente; y que, por ende, se hacía innecesaria la participación de la recurrente en el proceso judicial subyacente.

 

4.    Que resulta  oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la desestimación del pedido de apersonamiento al proceso) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI