EXP. N.° 00689-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
LEONOR
CUMPA YAIPÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor
Cumpa Yaipén contra la resolución de
fecha 12 de enero del 2010, fojas 187 del cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de julio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, señor César Burga Díaz y otro, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de mayo del 2009 e insubsistentes las resoluciones de fechas 1 de abril del 2009, 18 de mayo del 2009 y 2 de junio del 2009; ii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre división y partición que sigue doña Ivon Álvarez Stuchi contra doña María Cumpa Vda. de Álvarez (Exp. Nº 3864-2001); y iii) que se le considere como tercera legitimada. Sostiene que en el proceso judicial antes citado, el juzgado ordenó trabar medida cautelar en forma de inscripción y retención sobre el inmueble de su propiedad, sito en calle Los Claveles Nº 112, primer piso, Urb. Santa Victoria, Chiclayo, solicitando por ello su apersonamiento al proceso, pedido que luego de varias actuaciones procesales fue desestimado sin una debida motivación; entendiendo que tal situación vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Precisa que sobre su inmueble no debía recaer ninguna de las medidas dictadas toda vez que su adquisición fue posterior a ellas.
2.
Que con resolución de fecha 6
de julio del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la
demanda señalando que no se advierte una vulneración flagrante o agravio
manifiesto a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que
amerite la procedencia de la demanda de amparo. A su turno,
3.
Que del análisis de la demanda así
como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como se observa la desestimación del pedido de apersonamiento al
proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria
(Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que
resulta oportuno
subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de
las cuestiones procesales (la desestimación del pedido de apersonamiento al
proceso) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que
fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como
presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a
los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI