EXP. N.° 00690-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO JUAN

PERALTA DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Peralta Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 181, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le reconozca las aportaciones realizadas para sus ex empleadores Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (Ex Negociación Tumán S.A.) y Centro del Hogar Galaxi S.A., por los periodos comprendidos desde enero de 1947 hasta diciembre de 1953 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 11 de agosto de 1980, respectivamente, así como el aumento del monto de su pensión de jubilación, más el pago de los intereses legales. Manifiesta tener efectuados más de 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales sólo 13 años de aportaciones han sido reconocidos por la emplazada, motivo por el cual considera que debe recalcularse su pensión de jubilación.   

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.

 

3.      Que de la Resolución 29817-A-0322-CH-92-T-PJ-JDP-SGP-GDL-IPSS-1992, de fecha 12 de marzo de 1992 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991, por acreditar 13 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.    Que el demandante, a efectos de acreditar las aportaciones realizadas por su ex empleador Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el mismo ex empleador (f. 46), con el cual pretende acreditar los aportes realizados durante el periodo comprendido desde enero de 1947 hasta diciembre de 1953.

 

5.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional respecto del certificado de trabajo expedido por la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., como boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, libros de planilla, etc., a fin de acreditar el periodo laboral antes referido.

 

6.        Que de fojas 9 al 14 del referido cuaderno, se aprecia que el actor ha adjuntado el original del certificado de trabajo obrante en autos y otros instrumentales que no son idóneos para acreditar los aportes antes referidos, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de las aportaciones que alega, esto es, desde  enero de 1947 hasta diciembre de 1953, y de conformidad con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.    Que por otro lado, el demandante alega también el reconocimiento de los aportes realizados para su ex empleador Centro del Hogar Galaxi S.A. Al respecto, dicho extremo no es de recibo toda vez que en autos no obran documentos que determinen si tales aportaciones han sido reconocidas o no por la demandada, por ejemplo: el Cuadro Resumen de Aportaciones, pues de autos se aprecia que mediante Resolución I-442-SNP-82, de fecha 29 de septiembre de 1982 (f. 42), el recurrente se encuentra inscrito como asegurado facultativo desde el 14 de septiembre de 1980, para lo cual el actor alega haber aportado como asegurado facultativo hasta el año 1988; no obstante, no ha presentado documentación referente a dicho periodo con lo cual demuestre haber efectuado los pagos mensuales correspondientes.

 

8.    Que, a mayor abundamiento, este Tribunal considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, los que deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI