EXP. N.° 00690-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
JUAN
PERALTA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Juan Peralta Díaz contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que
en
3. Que de
4. Que el demandante, a efectos de acreditar las
aportaciones realizadas por su ex empleador Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.,
ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el mismo ex
empleador (f. 46), con el cual pretende acreditar los aportes realizados
durante el periodo comprendido desde enero de 1947
hasta diciembre de 1953.
5. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de
aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de abril
de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en
el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución,
presente documentación adicional respecto
del certificado de trabajo expedido por la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.,
como boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, libros de planilla,
etc., a fin de acreditar el periodo laboral antes referido.
6. Que de fojas 9 al 14 del referido cuaderno, se aprecia
que el actor ha adjuntado el original del certificado de trabajo obrante en
autos y otros instrumentales que no son idóneos para acreditar los aportes
antes referidos, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado
sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado
para la acreditación de las aportaciones que alega, esto es, desde enero de 1947 hasta
diciembre de 1953, y de conformidad con el considerando
7.c de la aclaración de
7. Que por otro lado, el demandante alega también el reconocimiento de los aportes realizados para su ex empleador Centro del Hogar Galaxi S.A. Al respecto, dicho extremo no es de recibo toda vez que en autos no obran documentos que determinen si tales aportaciones han sido reconocidas o no por la demandada, por ejemplo: el Cuadro Resumen de Aportaciones, pues de autos se aprecia que mediante Resolución I-442-SNP-82, de fecha 29 de septiembre de 1982 (f. 42), el recurrente se encuentra inscrito como asegurado facultativo desde el 14 de septiembre de 1980, para lo cual el actor alega haber aportado como asegurado facultativo hasta el año 1988; no obstante, no ha presentado documentación referente a dicho periodo con lo cual demuestre haber efectuado los pagos mensuales correspondientes.
8. Que, a mayor abundamiento, este Tribunal considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, los que deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI