EXP. N.° 00692-2010-PA/TC
PUNO
RAFAEL QUINTÍN
IDME ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Quintín Idme
Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 265, su
fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 21
de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
2268-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2008, y que, en consecuencia,
se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que de la resolución
cuestionada, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al actor la
pensión solicitada por considerar que, al momento de su cese laboral, esto es,
el 4 de junio de 1982, acreditaba 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 7 años y 6 meses de aportaciones
reconocidos en la
Resolución 117168-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de
diciembre de 2006. Asimismo, determina la imposibilidad material de acreditar
el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la
relación laboral declarada para sus ex empleadores Establecimientos Gráficos La Colmena S.A., por el
periodo comprendido desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de
1966, y Editora Librería e Imprenta José Acosta S.A., por el periodo
comprendido desde el 1 de enero de 1975 hasta el 4 de junio de 1982.
4.
Que el demandante,
a efectos de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de
Pensiones, ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por
Establecimientos Gráficos La
Colmena (f. 4), el cual señala que laboró desde el 1 de
octubre de 1961 hasta el 30 de julio de 1969, así como el documento a fojas 5,
con lo cual pretende acreditar las aportaciones antes mencionadas; sin embargo
este último no crea certeza ni convicción a este Colegiado, toda vez que es
ilegible en parte de su contenido, así como carece de firma o sello del
empleador. Asimismo, de fojas 6
a 8 se aprecia que el actor ha presentado documentos
(certificado de trabajo, hoja de compensación por tiempo de servicios y otro)
expedidos por la
Editora Librería e Imp. José Acosta S.A., con lo cual
pretende acreditar el periodo laboral comprendido entre el 15 de noviembre de
1969 y el 4 de junio de 1982.
5.
Que teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución de aclaración (Caso Tarazona
Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 3 del
cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente
documentación adicional (hoja de liquidación, boletas de pago, libros de
planilla, etc.) respecto al certificado de trabajo emitido por Establecimientos
Gráficos La Colmena,
con el cual pretende acreditar los aportes realizados para dicho empleador.
6.
Que, al respecto,
previamente debe mencionarse que el recurrente ha acreditado realizar el total
de aportaciones durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1969
y el 4 de junio de 1982, por lo que deberá reconocérsele 7 años y 6 meses y 22
días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 10
años y 9 meses ya reconocidos, hacen un total de 18 años 3 meses y 22 días. No
obstante, en cuanto al ex empleador Establecimientos Gráficos La Colmena, a fojas 5 del
referido cuaderno se aprecia que el recurrente fue notificado con la referida
resolución el 24 de mayo de 2010, por lo que, al haber transcurrido en exceso
el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este
Colegiado para la acreditación de las aportaciones que alega, y conforme con el
considerando 8 de la aclaración de la
STC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada
improcedente.
7.
Que, a mayor abundamiento, este Tribunal debe indicar que aun cuando el actor
alega haber acreditado la relación laboral con Establecimientos Gráficos La Colmena el periodo
comprendido desde el año 1965
a 1966 no puede ser reconocido en aplicación del Decreto
Supremo 082-2001-EF, pues dichos aportes tiene que estar debidamente
acreditados, más aún cuando la ONP,
mediante el informe de verificación (f. 138), señala que no se ha encontrado
aportes al SNP por el periodo comprendido desde el año 1965 al 1966, (…),
resultando, entonces, que el proceso de amparo no es la vía idónea para
resolver este tipo de controversias. En ese sentido, los hechos controvertidos
deberán dilucidarse en un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ