EXP. N.° 00692-2010-PA/TC

PUNO

RAFAEL QUINTÍN

IDME ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Quintín Idme Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la  Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 265, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2268-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2008, y que, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.     Que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que, al momento de su cese laboral, esto es, el 4 de junio de 1982, acreditaba 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 7 años y 6 meses de aportaciones reconocidos en la Resolución 117168-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006. Asimismo, determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral declarada para sus ex empleadores Establecimientos Gráficos La Colmena S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966, y Editora Librería e Imprenta José Acosta S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1975 hasta el 4 de junio de 1982.

 

4.        Que el demandante, a efectos de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado el Certificado de Trabajo expedido por Establecimientos Gráficos La Colmena (f. 4), el cual señala que laboró desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 30 de julio de 1969, así como el documento a fojas 5, con lo cual pretende acreditar las aportaciones antes mencionadas; sin embargo este último no crea certeza ni convicción a este Colegiado, toda vez que es ilegible en parte de su contenido, así como carece de firma o sello del empleador. Asimismo, de fojas 6 a 8 se aprecia que el actor ha presentado documentos (certificado de trabajo, hoja de compensación por tiempo de servicios y otro) expedidos por la Editora Librería e Imp. José Acosta S.A., con lo cual pretende acreditar el periodo laboral comprendido entre el 15 de noviembre de 1969 y el 4 de junio de 1982.

 

5.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional (hoja de liquidación, boletas de pago, libros de planilla, etc.) respecto al certificado de trabajo emitido por Establecimientos Gráficos La Colmena, con el cual pretende acreditar los aportes realizados para dicho empleador.

 

6.        Que, al respecto, previamente debe mencionarse que el recurrente ha acreditado realizar el total de aportaciones durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1969 y el 4 de junio de 1982, por lo que deberá reconocérsele 7 años y 6 meses y 22 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 10 años y 9 meses ya reconocidos, hacen un total de 18 años 3 meses y 22 días. No obstante, en cuanto al ex empleador Establecimientos Gráficos La Colmena, a fojas 5 del referido cuaderno se aprecia que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de mayo de 2010, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de las aportaciones que alega, y conforme con el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

7.    Que, a mayor abundamiento, este Tribunal debe indicar que aun cuando el actor alega haber acreditado la relación laboral con Establecimientos Gráficos La Colmena el periodo comprendido desde el año 1965 a 1966 no puede ser reconocido en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, pues dichos aportes tiene que estar debidamente acreditados, más aún cuando la ONP, mediante el informe de verificación (f. 138), señala que no se ha encontrado aportes al SNP por el periodo comprendido desde el año 1965 al 1966, (…), resultando, entonces, que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ