EXP. N.° 00693-2010-PHC
JOSÉ ALBERTO
GONZALES SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio del 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesia Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Alberto Gonzales
Salas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los vocales integrantes de
Refiere que la
motivación de las sentencias cuestionadas es defectuosa e insuficiente, se
fundamenta en pruebas ilógicas e ilegales, esto es, transcripciones de
declaraciones de las agraviadas, así como de supuestos testigos. Señala que
ninguna de las pericias realizadas durante la investigación judicial lo
vinculan, ni mucho menos pueden ser consideradas como pruebas en su contra. A
tal efecto, señala que el identikit realizado no corresponde con lo manifestado
por las agraviadas; que no existe constancia de que se haya realizado una rueda
de personas para el reconocimiento del recurrente, ni rueda de fotos, es más,
el reconocimiento de la menor agraviada se realizó sin la presencia de su
abogado defensor, así como todas las demás diligencias realizadas durante la
etapa de instrucción, situación que ha generado pruebas ilícitas e
inconstitucionales hasta la etapa del juicio oral, donde
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de
Determinación del petitorio
1.
Del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que
corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas
al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios
probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria
de fecha 11 de enero de 2008 ( fojas
2.
3. Cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 02787-2008-PHC/TC). Por lo que a este extremo de la demanda le es aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
4. Respecto del extremo referido a que no contó con abogado defensor durante todo el periodo de investigación policial y durante la etapa de instrucción, hay que tener en cuenta que a fojas 192 y 256 se aprecia que el favorecido sí contó con un defensor legal en la etapa instructiva; así mismo contó con defensa técnica durante el juicio oral. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación al derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA