EXP. N 00693-2010-PHC

AREQUIPA

JOSÉ ALBERTO

GONZALES SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio del 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesia Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Gonzales Salas contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 635, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maravi, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, y contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 11 de enero de 2008 que le impone al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años en agravio de T.I.Q.Z Y A.L.H.F. (Expediente 2007-035), y su confirmatoria de fecha 18 de agosto de 2008. Aduce la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como de los principios constitucionales de  presunción de inocencia, indubio pro reo y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que la motivación de las sentencias cuestionadas es defectuosa e insuficiente, se fundamenta en pruebas ilógicas e ilegales, esto es, transcripciones de declaraciones de las agraviadas, así como de supuestos testigos. Señala que ninguna de las pericias realizadas durante la investigación judicial lo vinculan, ni mucho menos pueden ser consideradas como pruebas en su contra. A tal efecto, señala que el identikit realizado no corresponde con lo manifestado por las agraviadas; que no existe constancia de que se haya realizado una rueda de personas para el reconocimiento del recurrente, ni rueda de fotos, es más, el reconocimiento de la menor agraviada se realizó sin la presencia de su abogado defensor, así como todas las demás diligencias realizadas durante la etapa de instrucción, situación que ha generado pruebas ilícitas e inconstitucionales hasta la etapa del juicio oral, donde la Sala le proporcionó uno de oficio; añade que en el examen biológico realizado se establece claramente que en las prendas íntimas de la menor agraviada se encontró sangre de tipo O, siendo otro su tipo de sangre.

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de la vocal superior emplazada, señora Aquize Díaz, quien manifestó que los argumentos expresados por el demandante eran los mismos en los que amparó su defensa y que ahora pretendía, vía proceso constitucional, una nueva revisión de cuestiones de fondo que solo competen a la vía penal ordinaria. Por su parte, los magistrados supremos emplazados, señores Calderón Castillo y Villa Stein, coincidieron en señalar que la condena impuesta al accionante era producto de un proceso regular. Se tomó también la declaración del beneficiario, quien amplio su demanda en contra del titular del Juzgado Penal de Paucarpata, señor Huanta Apaza.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2009, de fojas 469, declara infundada la demanda por considerar que no se ha privado al accionante de ejercer tanto su defensa material como su defensa técnica; por lo que la privación de su libertad personal es consecuencia de una sentencia judicial expedida dentro de un proceso regular.

 

La Sala revisora, confirmó la apelada, por los  mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Determinación del petitorio

 

1.   Del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 11 de enero de 2008 ( fojas 20 a 48 ) y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 18 de agosto de 2008 (fojas 49 a 52), pues aduce que los magistrados emplazados solo han valorado pruebas superfluas actuadas en el proceso penal, esto es, ninguna que lo incrimine fehacientemente como autor de los delitos por los cuales es condenado, como una prueba de ADN.

 

2.   La Constitución Política del Perú  establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer protección, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.   Cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 02787-2008-PHC/TC). Por lo que a este extremo de la demanda le es aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.   Respecto del extremo referido a que no contó con abogado defensor durante todo el periodo de investigación policial y durante la etapa de instrucción, hay que tener en cuenta que a fojas 192 y 256 se aprecia que el favorecido sí contó con  un defensor legal en la etapa instructiva; así mismo contó con defensa técnica durante el juicio oral.  En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación al derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                  

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA