EXP. N.° 00696-2010-PC/TC

MOQUEGUA

EUGENIO, FLORES

QUEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial N 27-2009-GDUA-MPI, de fecha 4 de marzo de 2009, expedida por la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental de la Municipalidad Provincial del Ilo, mediante la cual autoriza al recurrente para que haga uso de la vía pública como Zona Reservada en un espacio de 6 metros lineales frente al predio ubicado en la Calle Batalla de Arica N.º 226. Asimismo, solicita el cumplimiento de la Carta N 144-2008-SGC-GSC-MPI, de fecha 4 de diciembre de 2008, expedida por el Sub Gerente de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Ilo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria- se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no contiene un mandato vigente, ni está contenido en resolución y/o acto administrativo que reconozca expresamente el derecho que reclama el recurrente, toda vez que conforme se desprende de artículo tercero de la Resolución Gerencial N.º 27-2009-GDUA-MPI, de fecha 4 de marzo de 2009, la autorización que reclama el demandante fenecía indefectiblemente 180 días después del día de su notificación y que el actor debía renovar dicha autorización si así fuera el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ