EXP. N.° 00697-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ISIDRO ATENCIO PILCOMAMANI

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Atencio Pilcomamani contra la resolución de fecha 4 de diciembre del 2009 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se declaren inaplicables: i) la Resolución de Alcaldía  Nº 349-2007-AM-MPI, del 12 de setiembre de 2007; ii) la Resolución Jefatural Nº 433-2007-AM-MPI, del 22 de noviembre de 2007; iii) la Resolución Alcaldía Nº 669-2009 A-MPI, del 11 de marzo de 2008, y iv) la Carta Nº 167-2009 A-MPI, de fecha 10 de junio de 2009; y se ordene al demandado que declare la validez y plena vigencia de la Autorización de Posesión Nº 01986-2001 AM-MPI, de fecha 9 de diciembre de 2001, sobre el lote Nº 2, manzana 119, ubicada en el Asentamiento Humano Los Arenales VII-Programa Municipal de Vivienda. Sostiene que dichas resoluciones administrativas han sido dictadas vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley, y a la propiedad, en vista de que a través de ellas se pretende despojarlo de su lote de terreno toda vez que la demandada ha dispuesto la reversión de dicho lote, sin realizar la debida calificación de las pruebas para atribuirle la causal de abandono de lote de terreno. Agrega que, habiendo formulado el recurso de nulidad previsto en la Ley General de Procedimiento Administrativo Nº 27444, artículo 10º, inciso 1, la autoridad no ha efectuado un análisis sobre los vicios denunciados, señalando únicamente que no corresponde pronunciamiento sobre dicho pedido.

 

2.        Que con resolución de fecha 7 de setiembre del 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es pertinente en el presente caso toda vez que carece de etapa probatoria. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por considerar que el recurrente hizo uso de los medios impugnatorios previstos en la ley, dándose por agotada la vía administrativa, y que en sede administrativa no procede presentar recurso de nulidad de las resoluciones administrativas, sino que el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, establece las acciones judiciales a seguir una vez agotada la vía administrativa.

 

3.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

4.        Que en el presente caso, los actos reputados como lesivos a los derechos constitucionales del recurrente son: la Resolución de Alcaldía  Nº 349-2007 – AM-MPI, la Resolución Jefatural Nº 433-2007– AM-MPI y la Resolución de Alcaldía Nº 669-2009 A-MPI, a través de las cuales se ha ordenado dejar sin efecto la Autorización de Posesión del lote de terreno y la reversión de dicho lote, así como  la carta Nº 167-2009 A-MPI, que deniega el pedido de nulidad.

 

5.        Que fluye de fojas 4 y 5 de autos, que el recurrente ha interpuesto los recursos de revisión y apelación contra las resoluciones administrativas antes mencionadas, agotando de esta forma la vía administrativa. Consecuentemente en virtud de los actos reclamados (actos administrativos), el recurrente se encuentra facultado para presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración Pública (Municipalidad Distrital de Ilo), tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios –en estación probatoria amplia– relacionados con la determinación previa de si el demandante está o no en legítima posesión del bien inmueble, el juez contencioso administrativo podría declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones antes descritas e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica amenazada o vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso-Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a él.

 

6.        Que por consiguiente, ya que el demandante solicita la nulidad de actos administrativos contenidos en resoluciones, no está impedido de acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 38, incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA