EXP. N.° 00697-2010-PA/TC
MOQUEGUA
ISIDRO
ATENCIO PILCOMAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro
Atencio Pilcomamani contra la resolución de fecha 4 de diciembre del 2009
expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de setiembre
de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad
Provincial de Ilo, solicitando que se declaren inaplicables:
i) la Resolución
de Alcaldía Nº 349-2007-AM-MPI, del 12
de setiembre de 2007; ii) la
Resolución Jefatural Nº 433-2007-AM-MPI,
del 22 de noviembre de 2007; iii) la Resolución Alcaldía
Nº 669-2009 A-MPI, del 11 de marzo de 2008, y iv) la Carta Nº 167-2009 A-MPI,
de fecha 10 de junio de 2009; y se ordene al demandado que declare la validez y
plena vigencia de la
Autorización de Posesión Nº 01986-2001 AM-MPI, de fecha 9 de
diciembre de 2001, sobre el lote Nº 2, manzana 119, ubicada en el Asentamiento
Humano Los Arenales VII-Programa Municipal de Vivienda. Sostiene que dichas
resoluciones administrativas han sido dictadas vulnerando sus derechos al
debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley, y a la propiedad, en
vista de que a través de ellas se pretende despojarlo de su lote de terreno toda
vez que la demandada ha dispuesto la reversión de dicho lote, sin realizar la
debida calificación de las pruebas para atribuirle la causal de abandono de
lote de terreno. Agrega que, habiendo formulado el recurso de nulidad previsto
en la Ley General
de Procedimiento Administrativo Nº 27444, artículo 10º, inciso 1, la autoridad
no ha efectuado un análisis sobre los vicios denunciados, señalando únicamente
que no corresponde pronunciamiento sobre dicho pedido.
2.
Que con resolución de fecha 7
de setiembre del 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de
amparo no es pertinente en el presente caso toda vez que carece de etapa
probatoria. A su turno, la
Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua confirma la apelada por
considerar que el recurrente hizo uso de los medios impugnatorios previstos en
la ley, dándose por agotada la vía administrativa, y que en sede administrativa
no procede presentar recurso de nulidad de las resoluciones administrativas, sino
que el artículo 52º de la Ley
Orgánica de Municipalidades N° 27972, establece las acciones
judiciales a seguir una vez agotada la vía administrativa.
3.
Que de conformidad con el artículo 5º,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el
sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si
hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).
4.
Que en el presente
caso, los actos reputados como lesivos a los derechos constitucionales del
recurrente son: la Resolución de Alcaldía Nº 349-2007 – AM-MPI, la Resolución Jefatural Nº 433-2007– AM-MPI y la Resolución de Alcaldía
Nº 669-2009 A-MPI, a través de las cuales se ha ordenado dejar sin
efecto la Autorización
de Posesión del lote de terreno y la reversión de dicho lote, así como la carta Nº
167-2009 A-MPI, que deniega el pedido de nulidad.
5.
Que fluye de fojas 4 y 5 de autos, que el recurrente ha
interpuesto los recursos de revisión y apelación contra las resoluciones
administrativas antes mencionadas, agotando de esta forma la vía administrativa.
Consecuentemente en virtud de los actos reclamados
(actos administrativos), el recurrente se encuentra facultado para presentar su
petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser
una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto
la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración
Pública (Municipalidad
Distrital de Ilo), tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b)
resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los
medios probatorios –en estación probatoria amplia– relacionados con la
determinación previa de si el demandante está o no en legítima posesión del
bien inmueble, el juez contencioso administrativo podría declarar la nulidad de
los actos administrativos contenidos en las resoluciones antes descritas e
incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación
jurídica amenazada o vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, Ley del Proceso
Contencioso-Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso
cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales
presuntamente lesionados, debe acudir a él.
6.
Que por consiguiente, ya que el demandante solicita la nulidad
de actos administrativos contenidos en resoluciones, no está impedido de acudir
al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado
que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e
igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y en el artículo 38, incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo,
es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA