EXP. N.° 00698-2008-PHC/TC

PIURA

JOSÉ EMILIO

INGA ÁLAMO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza a favor de don José Emilio Inga Álamo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 21 de enero 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus acusando vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de la resoluciones judiciales y a la libertad personal del favorecido. Alega que con fecha 4 de abril de 2007 se abrió instrucción en contra del beneficiario sin una debida motivación, pues no se señala en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación y la modalidad del delito que se le atribuye, además de haberse citado pruebas inexistentes. De otro lado refiere que con fecha 5 de octubre de 2007 se ha dictado el auto ampliatorio de procesamiento afectando el principio de legalidad, pues dicha resolución no está firmada por la juez. Finalmente señala que a la fecha de la demanda, han trascurrido más de 9 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia, por lo que debe disponerse su inmediata libertad teniéndose presente que no concurren los presupuestos legales de la detención y que se encuentra detenido desde el 3 de abril de 2007.

 

Realizada la investigación sumaria se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.

 

El Séptimo Juzgado Penal de la Provincia de Piura, con fecha 19 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se configura el pretendido exceso de detención, pues en el auto de procesamiento se señala en forma clara los  imputados, los elementos de prueba y la modalidad del delito imputado.

 

La recurrida confirma la apelada, principalmente por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que declare: a) la nulidad de la Resolución de fecha 4 de abril de 2007 que abre instrucción en contra del beneficiario por el delito de violación sexual, pues afectaría el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; b) la nulidad de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2007 que amplía la instrucción por el delito de violación sexual de persona incapaz de resistir, ya que no se encontraría firmada por la juez; y, c) se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional (Expediente N.° 2007-0089-0-2013-JR-PE-01 tramitado ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Catacaos de la Provincia de Piura).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        Respecto a la pretendida libertad por exceso de detención provisional resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2008 se dispuso la excarcelación del beneficiario por exceso de detención, variándose la medida de detención por la de comparecencia restringida (fojas 101), cesando el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del beneficiario en fecha posterior a la postulación de la demanda.

3.        En cuanto a la presunta afectación al derecho a la libertad personal que se constituiría con la emisión del auto ampliatorio de instrucción (con mandato de detención) sin la firma del juez penal, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que «Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez (...)» [Expediente N.° 3037-2006-PHC/TC], mutatis mutandis, debe ser de vital observancia el cumplimiento de un mandato judicial idóneo para privar de libertad a una persona; sin embargo, en el presente caso se acredita con la copia certificada de la cuestionada resolución (fojas 45) que se encuentra debidamente firmada por la juez y la especialista legal, por consiguiente este extremo de la demanda debe declararse infundado.

4.        Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la motivación del auto de apertura de instrucción, cabe precisar que el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

5.        En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

6.        En lo concerniente al control constitucional de la formalización del proceso penal debe indicarse que el procedimiento de instrucción judicial, típico de nuestro modelo actual de proceso penal, se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, siendo que la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, y es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC fundamento 15], al prescribir que:

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.

 

7.        En el caso de autos, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción (fojas 31), el órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables para determinar la apertura de instrucción en contra del recurrente por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 170° del Código Penal (conforme lo explicita la cuestionada resolución), esto es, la descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamenta, como lo es que el acusado habría “llevado a la agraviada a su domicilio (...) en donde habría abusado sexualmente” de la agraviada doblegando su resistencia “echando en su rostro y boca cenizas de leña, causándole quemaduras, las mismas que están acreditadas en el certificado médico legal” correspondiente. En la resolución se individualiza también al favorecido y se precisa que la acción penal no ha prescrito. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada al no acreditarse la vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario ni de los demás derechos alegados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.          Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos en cuanto a la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al alegado exceso de detención provisional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00698-2008-PHC/TC

PIURA

JOSÉ EMILIO

INGA ÁLAMO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza a favor de don José Emilio Inga Álamo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 21 de enero 2008, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus acusando vulneración a los derechos al debido proceso, motivación de la resoluciones judiciales y libertad personal del favorecido. Alega que con fecha 4 de abril de 2007 se abrió instrucción en contra del beneficiario sin una debida motivación, pues no se señala en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación y la modalidad del delito que se le atribuye, además de haberse citado pruebas inexistentes. De otro lado refiere que con fecha 5 de octubre de 2007 se ha dictado el auto ampliatorio de procesamiento afectando el principio de legalidad, pues dicha resolución no está firmada por la juez. Finalmente señala que, a la fecha de la demanda, han trascurrido más de 9 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia, por lo que debe disponerse su inmediata libertad teniéndose presente que no concurren los presupuestos legales de la detención y que se encuentra detenido desde el 3 de abril de 2007.

 

Realizada la investigación sumaria se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.

 

El Séptimo Juzgado Penal de la Provincia de Piura, con fecha 19 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se configura el pretendido exceso de detención, pues en el auto de procesamiento se señala en forma clara los  imputados, los elementos de prueba y la modalidad del delito imputado.

 

La recurrida confirma la apelada, principalmente por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que declare: a) la nulidad de la Resolución de fecha 4 de abril de 2007 que abre instrucción en contra del beneficiario por el delito de violación sexual, pues afectaría el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; b) la nulidad de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2007 que amplía la instrucción por el delito de violación sexual de persona incapaz de resistir, ya que no se encontraría firmada por la juez; y, c) se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional (Expediente N.° 2007-0089-0-2013-JR-PE-01 tramitado ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Catacaos de la Provincia de Piura).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Respecto a la pretendida libertad por exceso de detención provisional consideramos que resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2008 se dispuso la excarcelación del beneficiario por exceso de detención, variándose la medida de detención por la de comparecencia restringida (fojas 101), cesando el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del beneficiario en fecha posterior a la postulación de la demanda.

3.      En cuanto a la presunta afectación al derecho a la libertad personal que se constituiría con la emisión del auto ampliatorio de instrucción (con mandato de detención) sin la firma del juez penal, debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que «Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez (...)» [Expediente N.° 3037-2006-PHC/TC], mutatis mutandis, debe ser de vital observancia el cumplimiento de un mandato judicial idóneo para privar de libertad a una persona; sin embargo, en el presente caso se acredita con la copia certificada de la cuestionada resolución (fojas 45) que se encuentra debidamente firmada por la juez y la especialista legal, por consiguiente este extremo de la demanda debe declararse infundado.

4.      Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la motivación del auto de apertura de instrucción cabe precisar que el artículo 139.º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

5.      En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

6.      En lo concerniente al control constitucional de la formalización del proceso penal debemos indicar que el procedimiento de instrucción judicial, típico de nuestro modelo actual de proceso penal, se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, siendo que la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, y es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC fundamento 15], al prescribir que:

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.

7.      En el caso de autos, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción (fojas 31), el órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables para determinar la apertura de instrucción en contra del recurrente por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 170° del Código Penal (conforme lo explicita la cuestionada resolución), esto es, la descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamenta, como lo es que el acusado habría “llevado a la agraviada a su domicilio (...) en donde habría abusado sexualmente” de la agraviada doblegando su resistencia “echando en su rostro y boca cenizas de leña, causándole quemaduras, las mismas que están acreditadas en el certificado médico legal” correspondiente. En la resolución se individualiza también al favorecido y se precisa que la acción penal no ha prescrito. Siendo ello así somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada al no acreditarse la vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario ni de los demás derechos alegados en la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque:

 

  1. Se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos en cuanto a la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado.

 

  1. Se Declare IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al alegado exceso de detención provisional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00698-2008-PHC/TC

PIURA

JOSÉ EMILIO

INGA ÁLAMO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, toda vez que por los fundamentos que exponen, también considero que se debe declarar Infundada el hábeas corpus respecto al extremo que solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción e Improcedente en cuanto al exceso de detención provisional.

 

 

S.

Calle Hayen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00698-2008-PHC/TC

PIURA

JOSÉ EMILIO

INGA ÁLAMO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas integrantes de sala, mi voto sustenta en las siguientes consideraciones:

 

1.                   Con fecha 14 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el  Juzgado Especializado en lo Penal de Catacaos de la Provincia de Piura, con el objeto de que: a) declare la nulidad de las resoluciones de fechas 4 de abril de 2007 y 5 de octubre de 2007 que respectivamente abren instrucción en contra del beneficiario por el delito de violación sexual y la amplia por el delito de violación sexual de persona incapaz de resistir, y b) se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional, ya que se ha afectado sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y principio de legalidad (Expediente N.° 2007-0089-0-2013-JR-PE-01).

 

Sostiene que con fecha 4 de abril de 2007 se abrió instrucción en contra del beneficiario sin una debida motivación, pues no se señala en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye, además de haberse citado pruebas inexistentes. De otro lado refiere que con fecha 5 de octubre de 2007 se ha dictado el auto ampliatorio de procesamiento afectando el principio de legalidad. Finalmente señala que se encuentra detenido desde el día 3 de abril de 2007 y que a la fecha de la presente demanda han trascurrido más de 9 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia, por lo que debe disponerse su inmediata libertad.

 

2.                   La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

3.                   El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)    Exista resolución judicial firme.

b)    Exista vulneración MANIFIESTA.

c)    Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

                Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

 

Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)      La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

       El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

       El Art. 2º  exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

4.                  También debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción o se amplíe la misma con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

5.                   En tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad individual.

 

6.                  En conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.

 

7.                   Por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.

 

8.                  Además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.

 

9.                  Por lo expuesto, en el extremo de las pretendidas nulidades de los aludidos autos de apertura y ampliación de instrucción dictados en contra del demandante, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional considero que la demanda debe ser desestimada.

 

10.              Finalmente en cuanto al extremo de la pretendida libertad por exceso de detención provisional debe declararse su improcedencia en aplicación de lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional toda vez que se aprecia de los actuados que mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2008 (fojas 101) se dispuso la excarcelación del beneficiario por exceso de detención, configurando de este modo la sustracción de la materia justiciable, esto es, habiendo cesado el supuesto agravio a su libertad personal en fecha posterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas razones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI