EXP. N.° 00698-2010-PA/TC

ICA

JOSÉ ALARCÓN

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alarcón Vargas contra la sentencia de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 7 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2116-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 25 de abril de 2007, y que, en consecuencia, se le reconozca su pensión de invalidez vitalicia a partir del 19 de junio de 2006, fecha de expedición del certificado médico, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia que le correspondía de acuerdo a las normas previsionales.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, con fecha 16 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se reconozca como fecha de inicio de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el 19 de junio de 2006, y que, en consecuencia, se le recalcule dicha pensión, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    De la Resolución cuestionada (f. 4), se advierte que se le ha otorgado al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 1 de enero de 1992, y del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fojas 3 (merituado en dicha resolución), expedido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de fecha 19 de junio de 2006, se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con un menoscabo global del 55%.

 

5.    Con relación a la fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión de invalidez vitalicia, debe precisarse que este Tribunal, en el fundamento 10 de la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que, en el caso de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredite la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

6.    De la Resolución cuestionada se desprende que al demandante se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a partir del 1 de enero de 1992, debido a que desde esa fecha la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades consideró como fecha probable el inicio de su enfermedad profesional.

 

7.    En consecuencia, al advertirse en autos que el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada tomando en cuenta la fecha en que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades consideró como probable inicio de su capacidad, se está contraviniendo lo señalado por este Tribunal en diversa jurisprudencia, debiendo estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2116-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de abril de 2007.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con expedir resolución otorgando pensión de invalidez vitalicia al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, a partir del 19 de junio de 2006, recalculándole la liquidación correspondiente, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ