EXP. N.° 00698-2010-PA/TC
ICA
JOSÉ ALARCÓN
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Alarcón Vargas contra la sentencia de la Sala Superior Mixta
y de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 7 de enero de
2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2116-2007-ONP/DC/DL
18846 de fecha 25 de abril de 2007, y que, en consecuencia, se le reconozca su
pensión de invalidez vitalicia a partir del 19 de junio de 2006, fecha de
expedición del certificado médico, con el abono de devengados, intereses y
costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al actor se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia que le
correspondía de acuerdo a las normas previsionales.
El Primer Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, con fecha 16 de setiembre
de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la vía idónea
para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se reconozca como fecha de inicio de la pensión de invalidez
vitalicia que percibe el 19 de junio de 2006, y que, en consecuencia, se le
recalcule dicha pensión, con el abono de devengados, intereses y costos. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
De la Resolución cuestionada
(f. 4), se advierte que se le ha otorgado al demandante una pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 1 de enero de 1992,
y del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fojas 3 (merituado en dicha resolución), expedido por la Comisión de Evaluación de
Incapacidades, de fecha 19 de junio de 2006, se advierte que el demandante
adolece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con un
menoscabo global del 55%.
5.
Con relación a la
fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión de invalidez vitalicia,
debe precisarse que este Tribunal, en el fundamento 10 de la STC 2513-2007-PA/TC, ha
establecido como precedente vinculante que, en el caso de la pensión vitalicia
del Decreto Ley 18846, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredite la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
6.
De la Resolución cuestionada
se desprende que al demandante se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a
partir del 1 de enero de 1992, debido a que desde esa fecha la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades consideró como fecha probable el inicio de su
enfermedad profesional.
7.
En consecuencia, al
advertirse en autos que el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del
demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley
18846, y que ésta fue otorgada tomando en cuenta la fecha en que la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades consideró como probable inicio de su capacidad, se
está contraviniendo lo señalado por este Tribunal en diversa jurisprudencia,
debiendo estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la
Resolución 2116-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de abril de
2007.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a
la emplazada que cumpla con expedir resolución otorgando pensión de invalidez
vitalicia al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, a
partir del 19 de junio de 2006, recalculándole la liquidación correspondiente,
en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ