EXP. N.° 00699-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN AGIP URIARTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Agip Uriarte contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

                                                                                                            

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2008, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Juan de Lurigancho, con la finalidad de que se disponga la paralización de las obras que se vienen realizando en el Parque Fragmauro y la demolición del cerco perimétrico en el ingreso vehicular a la Asociación Virgen del Carmen, puesto que con ello se le está vulnerando su derecho a la libertad de tránsito.

                       

Refiere que la municipalidad emplazada ha iniciado la construcción de obras en el denominado Parque Fragmauro, por lo que ha procedido ha instalar un cerco perimétrico que obstaculiza la única entrada vehicular y peatonal que la Asociación Virgen del Carmen tenía como acceso, lo que no sólo afecta su derecho al libre tránsito, sino que también entorpece el ingreso de las ambulancias y bomberos, poniendo en peligro la vida de las personas que residen en la mencionada asociación.

 

2.     Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.      Que de autos se advierte que, admitida a trámite la demanda, se dispuso que se actuaran las siguientes diligencias: i) la declaración del demandante, ii) la declaración explicativa del demandado, y iii) que se comunique la admisión de la demanda a la Sala Penal competente y a la Oficina de Control de la Magistratura. Asimismo, se aprecia que en la misma resolución se omitió ordenar la constitución de la jueza en el lugar de los hechos, a efectos de que se realice la verificación correspondiente, y corroborar, así, la existencia de vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

4.      Que, estando a ello, este Colegiado no puede realizar un pronunciamiento de fondo, en atención a que de autos no obran instrumentales que permitan la evaluación correspondiente. En tal sentido, corresponde que la jueza, en la investigación sumaria, realice la diligencia de verificación a fin de determinar: i) la existencia de algún impedimento que vulnere el derecho fundamental alegado como violado; ii) si existe éste, establecer si se ha colocado en una vía de uso público o no; y iii) si se ha instalado algún cerco perimétrico que impida el libre transito del demandante, determinar si éste es temporal debido a la construcción de obras, o permanente.   

 

5.      Que, por lo tanto, en el caso de autos la investigación sumaria ha sido llevada irregularmente, puesto que no se han realizado las diligencias necesarias a fin de determinar si, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito del recurrente; siendo así, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado, a fin de que la Juez de la investigación sumaria realice las diligencias respectivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, y NULO todo lo actuado desde fojas 46, incluso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ