EXP. N.º 00700-2010-HC/TC
LIMA
JOSÉ URCIA BERNABÉ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Urcia Bernabé contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 69, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 19 de octubre de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro del
Interior, señor Octavio Edilberto Salazar Miranda, el
titular de la
Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, señor Ángel
José de las Casas Cravero y la Jefe de la Asesoría Jurídica
del Ministerio del Interior, señora María Elena Juascamayta
Aranguena, con el objeto de que se disponga su
reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional
del Perú, como consecuencia de darse cumplimiento a la Resolución Judicial
N° 01, de fecha 7 de mayo de 2008, puesto que
considera que al impedirse su reincorporación, se le están vulnerando sus
derechos al libre desarrollo y bienestar conexo con la libertad
individual.
Refiere el recurrente que en el
proceso judicial signado con el N° 4705-2006, se
emitió la resolución de fecha 7 de mayo de 2008, que ordenó, como medida
cautelar, su reincorporación a la situación policial de actividad en el grado
de Coronel de la
Policía Nacional, mostrándose renuente la autoridad competente
para cumplir dicho mandato.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante,
debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
3. Que en el presente caso el
recurrente pretende, a través de este proceso constitucional, que se ordene a
los demandados el cumplimiento de una resolución referida a la reincorporación
del recurrente al servicio activo en el grado de coronel de la Policía Nacional
del Perú, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad;
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio)
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso
1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ