EXP. N.º 00700-2010-HC/TC

LIMA

JOSÉ URCIA BERNABÉ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Urcia Bernabé contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro del Interior, señor Octavio Edilberto Salazar Miranda, el titular de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, señor Ángel José de las Casas Cravero y la Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, señora María Elena Juascamayta Aranguena, con el objeto de que se disponga su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, como consecuencia de darse cumplimiento a la Resolución Judicial 01, de fecha 7 de mayo de 2008, puesto que considera que al impedirse su reincorporación, se le están vulnerando sus derechos al libre desarrollo y bienestar conexo con la libertad individual. 

 

Refiere el recurrente que en el proceso judicial signado con el 4705-2006, se emitió la resolución de fecha 7 de mayo de 2008, que ordenó, como medida cautelar, su reincorporación a la situación policial de actividad en el grado de Coronel de la Policía Nacional, mostrándose renuente la autoridad competente para cumplir dicho mandato.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el presente caso el recurrente pretende, a través de este proceso constitucional, que se ordene a los demandados el cumplimiento de una resolución referida a la reincorporación del recurrente al servicio activo en el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ