EXP. N.° 00701-2010-PA/TC

HUÁNUCO

CARLOS ALBERTO

DECLERCQ CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Declercq Cabrera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2008 doña Virgilia Clelia Rosales Valverde interpone demanda de amparo en representación de don Carlos Alberto Declercq Cabrera, y la dirige contra don Triunfo Heriberto Hidalgo Carrasco, Director General Regional de Salud del Gobierno Regional de Huánuco, por la vulneración del artículo 2.20 de la Constitución; solicita por ello que se declare fundada la demanda y se disponga que se tramite la solicitud presentada con arreglo a ley.

 

Sostiene sobre el particular que su poderdante prestó servicio en la Dirección Regional de Salud de Huánuco, órgano dependiente del Gobierno Regional de Huánuco, dejando de laborar el 28 de febrero de 2006; posteriormente el 6 de agosto de 2008 se presentó una solicitud para el pago de sus derechos y beneficios sociales, sin embargo el demandado se limitó a cursarle el Oficio N.º 4942-2008-GR-HCO-DRS-OAJ-DG, del 22 de agosto del mismo año, con la que se le devuelve la solicitud presentada así como los documentos adjuntos a ella, proceder que considera es irregular. Del mismo modo refiere que en agosto de 2008 reingresó la solicitud primigenia, produciéndose la misma irregularidad.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución del 5 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que  conforme el oficio que corre a f. 16, la parte demandada dio respuesta al pedido de la parte demandante; de otro lado también se hace referencia a la existencia de un proceso laboral seguido por la parte demandante sobre calificación de contrato de trabajo, reintegro diferencial de remuneraciones y pago, seguido contra la Dirección Regional de Salud de Huánuco y el Gobierno Regional de Huánuco.

 

3.      Que la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada, estimando que lo solicitado por la apoderada del demandante está siendo ventilado en un proceso ordinario laboral aún en trámite, conforme a los documentos que corren en autos.

 

Derecho de petición

 

4.      Que como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1042-2002-AA y ha sido reiterado en los Exp. N.° 2254-2003-AA, Exp. N.° 2919-2002-AA y Exp. N.° 1444-2004-AA, el contenido esencial del derecho de petición –artículo 2º inciso 20) de la Constitución está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales está relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente y el segundo, unido inevitablemente al anterior, está referido a la obligación de dicha autoridad, de dar una respuesta al peticionante, la que debe ser por escrito y en un plazo razonable.

 

Análisis del caso

 

5.      Que el objeto de la demanda es que la parte emplazada cumpla con dar respuesta a las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte demandante, situación que a su criterio no ha ocurrido.

 

6.      Que en ese sentido se entiende que los reclamos presentados por el demandante deben merecer una respuesta por parte de la autoridad administrativa competente, siempre que haya cumplido con los requisitos legales previstos en las leyes y reglamentos correspondientes. Esta respuesta, por cierto, no necesariamente debe ser dada concediendo lo peticionado, pues en caso que ello no sea posible, corresponde que la autoridad exponga las razones de su denegatoria, las mismas que no deben ser ni arbitrarias ni irrazonables.

 

7.      Que no obstante lo expuesto por la parte recurrente –tanto en su escrito de demanda como en los diversos escritos presentados en autos– se advierte que en el caso de autos la parte emplazada ha cumplido con dar respuesta a los pedidos presentados con fecha 6 de agosto (f. 5) y 26 de agosto de 2008 (f. 14), a través de los Oficios N.º 4942-2008-GR-HCO-DRS-OAJ-DG (f. 12) y N.º 5192-2008-GR-HCO-DRS-OAJ-DG (f. 16), respectivamente.

 

8.      Que de otro lado en los documentos precitados se expone porqué razón no es posible peticionar lo solicitado, esto es, la existencia de un proceso laboral de calificación de contrato de trabajo y otros, el mismo que se encuentra en la etapa de casación; en consecuencia no se advierte que los hechos alegados incidan sobre el contenido constitucional protegido del derecho reclamado, por lo que la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ