EXP. N.° 00701-2010-PA/TC
HUÁNUCO
CARLOS ALBERTO
DECLERCQ CABRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Declercq
Cabrera contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
octubre de 2008 doña Virgilia Clelia
Rosales Valverde interpone demanda de amparo en representación de don Carlos
Alberto Declercq Cabrera, y la dirige contra don
Triunfo Heriberto Hidalgo Carrasco, Director General Regional de Salud del
Gobierno Regional de Huánuco, por la vulneración del
artículo 2.20 de
Sostiene sobre el particular que
su poderdante prestó servicio en
2.
Que el Segundo
Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución del 5
de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que
conforme el oficio que corre a f. 16, la parte demandada dio respuesta al
pedido de la parte demandante; de otro lado también se hace referencia a la
existencia de un proceso laboral seguido por la parte demandante sobre
calificación de contrato de trabajo, reintegro diferencial de remuneraciones y
pago, seguido contra
3.
Que
Derecho de petición
4.
Que como lo ha expuesto
el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1042-2002-AA y ha sido reiterado en
los Exp. N.° 2254-2003-AA, Exp. N.° 2919-2002-AA y Exp. N.° 1444-2004-AA, el
contenido esencial del derecho de petición –artículo 2º inciso 20) de
Análisis del caso
5. Que el objeto de la demanda es que la parte emplazada cumpla con dar respuesta a las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte demandante, situación que a su criterio no ha ocurrido.
6. Que en ese sentido se entiende que los reclamos presentados por el demandante deben merecer una respuesta por parte de la autoridad administrativa competente, siempre que haya cumplido con los requisitos legales previstos en las leyes y reglamentos correspondientes. Esta respuesta, por cierto, no necesariamente debe ser dada concediendo lo peticionado, pues en caso que ello no sea posible, corresponde que la autoridad exponga las razones de su denegatoria, las mismas que no deben ser ni arbitrarias ni irrazonables.
7. Que no obstante lo expuesto por la parte recurrente –tanto en su escrito de demanda como en los diversos escritos presentados en autos– se advierte que en el caso de autos la parte emplazada ha cumplido con dar respuesta a los pedidos presentados con fecha 6 de agosto (f. 5) y 26 de agosto de 2008 (f. 14), a través de los Oficios N.º 4942-2008-GR-HCO-DRS-OAJ-DG (f. 12) y N.º 5192-2008-GR-HCO-DRS-OAJ-DG (f. 16), respectivamente.
8. Que de otro lado en los documentos precitados se expone porqué razón no es posible peticionar lo solicitado, esto es, la existencia de un proceso laboral de calificación de contrato de trabajo y otros, el mismo que se encuentra en la etapa de casación; en consecuencia no se advierte que los hechos alegados incidan sobre el contenido constitucional protegido del derecho reclamado, por lo que la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ