EXP. N.° 00702-2010-PA/TC
CALLAO
MIGUEL ÁNGEL
CARBAJAL PRADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Carbajal
Prado contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 260, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana
de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje
sin efecto la Carta
GG.360.2009/08, de fecha 30 de abril de 2009, que le comunicó
su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y
d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que
ha sido objeto de un despido fraudulento.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante
cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, porque el demandante no ha acreditado fehaciente e
indubitablemente que existió fraude en su despido.
4.
Que,
en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en
su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la
STC 0206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005–,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho
supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de junio de
2009.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ