EXP. N.° 00702-2010-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

CARBAJAL PRADO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Carbajal Prado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 260, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta GG.360.2009/08, de fecha 30 de abril de 2009, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, porque el demandante no ha acreditado fehaciente e indubitablemente que existió fraude en su despido.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ