EXP. N.° 00704-2010-PA/TC

SANTA

JUAN VIDAL VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vidal Vidal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 140, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue el aumento de septiembre de 1993, más reintegros, intereses y costos.

 

2.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en El Peruano el 5 de febrero de 2009, a la cual se remite en el presente caso, ha unificado los criterios relacionados a la aplicación del régimen de Protección de Riesgo Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver la controversia, requiriéndose para tal fin la presentación de pruebas que permitan verificar si le corresponde o no al actor la bonificación solicitada, más aún cuando se advierte de autos que la demandada le otorgó por mandato judicial la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 34587-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2); al respecto, debe recordarse que según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo carece de estación probatoria, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ