EXP. N00705-2010-P HC/TC

CUZCO

DONALD CROSS LOPP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 08 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Donald Cross Lopp respecto a la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto del 2010; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.     Que el pedido de aclaración está referido a que este Tribunal Constitucional no se habría pronunciado sobre:

 

a) Aspectos sustanciales de la demanda y del recurso de agravio constitucional, específicamente respecto al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal. Al respecto en los fundamentos 3 y 4 de la sentencia, cuya aclaración se solicita, se aprecia el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

 

b) El cuestionamiento a los actos de la Administración Tributaria SUNAT por emitir el Informe N 048-2000-SUNAT/2NOV200: Informe Técnico de Presunción de delito de defraudación tributaria. Al respecto conforme se aprecia del petitorio de la demanda a fojas 238 de autos, en esta sólo se cuestiona la actuación del juez y del fiscal; por lo que no cabía un pronunciamiento sobre la actuación de la SUNAT. En todo caso así el referido cuestionamiento hubiese sido parte del petitorio, ello habría requerido un pronunciamiento sobre la improcedencia de esa pretensión pues la actuación de la SUNAT a través de la emisión del referido informe no tendría incidencia en la libertad personal del recurrente.   

 

3.    Que de lo señalado en el considerando anterior se puede apreciar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a todos los extremos del petitorio de la demanda; siendo que la solicitud de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia de fecha 19 de agosto del 2010, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal–, lo que infringe el mencionado artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI