EXP.
N.° 00705-2010-PHC/TC
CUZCO
DONALD CROSS LOPP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donald Cross
Lopp contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cuzco, de fojas 419, su fecha 28 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero del 2010, don Donald Cross Lopp interpone
demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Penal de
Wanchaq, don Reynaldo Ochoa Muñoz; la jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador
del Cuzco, doña Eufemia Delgado Alarcón, y la Fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Wanchaq, doña Angela María Paredes Mendoza. El recurrente
solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º
01, de fecha 23 de abril del 2009, por el que se le inicia proceso penal por
delito tributario, en la modalidad de defraudación tributaria, subtipo obtención
indebida de crédito fiscal, compensaciones y devoluciones, dictándosele mandato
de comparecencia restringida (Expediente N.º 2009-00165-0-1017-JR-PE-1); y nulo
todo lo actuado desde el auto indicado, así como la denuncia fiscal N.º
124-2009-MP-FPPW, de fecha 17 de abril del 2009.
Refiere el recurrente que tanto la denuncia fiscal como el auto de
apertura adolecen de falta de motivación
pues en la denuncia fiscal se reproduce los presupuestos del Informe N.º
048-2000-SUNAT/2NO200: Informe Técnico de Presunción de Delito de Defraudación
Tributaria”, mientras que el auto de apertura reproduce los extremos de la
denuncia. Asimismo, manifiesta que en el proceso penal se le está aplicando el
artículo 4.º, inciso a), de la Ley Penal
Tributaria, Decreto Legislativo N.º 813, que entró en vigencia el 21 de abril
de 1996, cuando los hechos que se le imputan ocurrieron del 17 de febrero de 1995 al 3 de mayo de 1996, período
durante el cual se encontraban vigentes los artículos 268.º y 269.º del Código
Penal de 1991, que establecía una pena para los hechos imputados no mayor de 6
años; a diferencia de la pena establecida en el artículo 4.º, inciso a), del
Decreto Legislativo N.º 813, esto es 12 años. Sostiene que por ello se vulnera
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad
individual y los principios de legalidad y retroactividad benigna.
La titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, al
contestar la demanda, señala que la denuncia fiscal fue elaborada por otro
fiscal y que la denuncia constituye un acto postulatorio, pero no decisorio pues
ella es sometida a calificación del juez.
El Procurador Público Ad Hoc en Procesos Constitucionales del
Poder Judicial señala que la demanda debe ser rechazada pues la determinación
de la responsabilidad penal y la subsunción son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco, con
fecha 15 de enero del 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que las
resoluciones cuestionadas se han expedido en un proceso regular y que ninguna
viola o amenaza el derecho a la libertad individual.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco confirmó la apelada al
considerando que el juez ha efectuado la motivación tanto en forma genérica
como específica y el deslinde de los hechos prescritos y no prescritos;
señalando asimismo que la aplicación de la norma penal pertinente corresponde a
la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de
fecha 23 de abril del 2009 (Expediente N.º 2009-00165-0-1017-JR-PE-1), nulo
todo lo actuado desde el mencionado auto de instrucción; así como la Denuncia Fiscal N.º
124-2009-MP-FPPW, de fecha 17 de abril del 2009. Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de
resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de
legalidad y retroactividad benigna.
2.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo
159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública,
de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino más bien solicita que el
órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, que las actuaciones
del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo
que la judicatura resuelva; es decir, no tiene incidencia negativa directa
sobre el derecho a la libertad personal del recurrente ni puede constituir una
amenaza a dicho derecho. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente
en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3.
El artículo
139.º inciso 11, de la
Constitución garantiza la aplicación de la norma más
favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá
conflicto de normas en el tiempo cuando una sucesión temporal de normas señale
consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con
anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas,
puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de
la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto
temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y
una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica
retroactivamente.
4.
El Tribunal
Constitucional ha señalado en el Expediente N.º 0901-2003-PHC/TC que: “Cuando
haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por
tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente
al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su
comisión. Esto es así porque la norma vigente al momento de la comisión del
delito se aplica de manera inmediata”.
Lo señalado es de aplicación al caso de autos pues se trata de un delito
continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con
consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto
Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes,
no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable
la aplicación del artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución
Política del Perú.
5.
Por
otra parte, este Tribunal Constitucional tiene dicho que
la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6.
Respecto al extremo de la
demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura, el
mismo debe ser analizado de acuerdo con el artículo 77.° del Código de
Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto
de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya
individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal.
7.
En el presente caso, se
observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 170 (I cuerpo), se cumple
lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que
se señala que: “(…) el contribuyente Sociedad Minera La
Cruz S.R.L. obtuvo y utilizó comprobantes
de pago que corresponde a operaciones no reales, omitiendo consignar su crédito
fiscal real en las declaraciones mensuales (…) y respecto del recurrente se
indica que “(…); en su condición de Gerente General de la contribuyente
autorizaba las transacciones comerciales de la empresa, manejaba las cuentas
bancarias, autorizaba las cuentas bancarias, autorizaba los desembolsos para
las operaciones de compras (…)”, por lo que la alegada falta de motivación debe
desestimarse.
8.
Por consiguientes respecto de
lo señalado en los fundamentos 4 y 7 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la Denuncia Fiscal N.º 124-2009-MP-FPPW,
de fecha 17 de abril del 2009; y,
2.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de
las resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de
legalidad y retroactividad benigna.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI