EXP. N.° 00705-2010-PHC/TC

CUZCO

DONALD CROSS LOPP

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donald Cross Lopp contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 419, su fecha 28 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero del 2010, don Donald Cross Lopp interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Penal de Wanchaq, don Reynaldo Ochoa Muñoz; la jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador del Cuzco, doña Eufemia Delgado Alarcón, y la Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, doña Angela María Paredes Mendoza. El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 23 de abril del 2009, por el que se le inicia proceso penal por delito tributario, en la modalidad de defraudación tributaria, subtipo obtención indebida de crédito fiscal, compensaciones y devoluciones, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 2009-00165-0-1017-JR-PE-1); y nulo todo lo actuado desde el auto indicado, así como la denuncia fiscal N.º 124-2009-MP-FPPW, de fecha 17 de abril del 2009.

 

Refiere el recurrente que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura  adolecen de falta de motivación pues en la denuncia fiscal se reproduce los presupuestos del Informe N.º 048-2000-SUNAT/2NO200: Informe Técnico de Presunción de Delito de Defraudación Tributaria”, mientras que el auto de apertura reproduce los extremos de la denuncia. Asimismo, manifiesta que en el proceso penal se le está aplicando el artículo 4.º, inciso a), de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo N.º 813, que entró en vigencia el 21 de abril de 1996, cuando los hechos que se le imputan ocurrieron del   17 de febrero de 1995 al 3 de mayo de 1996, período durante el cual se encontraban vigentes los artículos 268.º y 269.º del Código Penal de 1991, que establecía una pena para los hechos imputados no mayor de 6 años; a diferencia de la pena establecida en el artículo 4.º, inciso a), del Decreto Legislativo N.º 813, esto es 12 años. Sostiene que por ello se vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la  motivación de resoluciones judiciales, a la libertad individual y los principios de legalidad y retroactividad benigna.

 

La titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, al contestar la demanda, señala que la denuncia fiscal fue elaborada por otro fiscal y que la denuncia constituye un acto postulatorio, pero no decisorio pues ella es sometida a calificación del juez.

 

El Procurador Público Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial señala que la demanda debe ser rechazada pues la determinación de la responsabilidad penal y la subsunción son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco, con fecha 15 de enero del 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas se han expedido en un proceso regular y que ninguna viola o amenaza el derecho a la libertad individual.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco confirmó la apelada al considerando que el juez ha efectuado la motivación tanto en forma genérica como específica y el deslinde de los hechos prescritos y no prescritos; señalando asimismo que la aplicación de la norma penal pertinente corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 23 de abril del 2009 (Expediente N.º 2009-00165-0-1017-JR-PE-1), nulo todo lo actuado desde el mencionado auto de instrucción; así como la Denuncia Fiscal N.º 124-2009-MP-FPPW, de fecha 17 de abril del 2009. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de legalidad y retroactividad benigna.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; es decir, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente ni puede constituir una amenaza a dicho derecho. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      El artículo 139.º inciso 11, de la Constitución garantiza la aplicación de la norma más favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá conflicto de normas en el tiempo cuando una sucesión temporal de normas señale consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas, puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica retroactivamente.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N.º 0901-2003-PHC/TC que: “Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata”.  Lo señalado es de aplicación al caso de autos pues se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación del artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú.

 

5.      Por otra parte, este Tribunal Constitucional tiene dicho que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

6.      Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura, el mismo debe ser analizado de acuerdo con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

7.      En el presente caso, se observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 170 (I cuerpo), se cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala que: “(…) el contribuyente Sociedad Minera La Cruz S.R.L. obtuvo y utilizó comprobantes de pago que corresponde a operaciones no reales, omitiendo consignar su crédito fiscal real en las declaraciones mensuales (…) y respecto del recurrente se indica que “(…); en su condición de Gerente General de la contribuyente autorizaba las transacciones comerciales de la empresa, manejaba las cuentas bancarias, autorizaba las cuentas bancarias, autorizaba los desembolsos para las operaciones de compras (…)”, por lo que la alegada falta de motivación debe desestimarse.

8.      Por consiguientes respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 7 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la Denuncia  Fiscal N.º 124-2009-MP-FPPW, de fecha 17 de abril del 2009; y,

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de legalidad y retroactividad benigna.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI