EXP. N.° 00706-2008-PA/TC
ICA
LUIS
ZAMBRANO VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Zambrano Vílchez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda expresando que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía ordinaria.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente caso, el
actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación correspondiente al 80%
de la remuneración promedio vacacional, conforme a lo dispuesto en los
artículos 6, 7 y 8 de
Análisis de la controversia
3.
El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a
lo dispuesto por el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado
por Resolución Suprema N.º 423-72-TR.
4.
El artículo 6 del Reglamento, establece los requisitos
para el otorgamiento de una pensión básica, uno de los cuales es
haber cumplido, por lo menos 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones
semanales por año. Verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el
beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es
decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de
jubilación por cada año cotizado o contribuido.
5.
De otro lado, el
artículo 7 del Reglamento establece el beneficio de la pensión total señalando
que a este accederán los pescadores que, además de cumplir los requisitos
previstos en el artículo 6, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375
contribuciones semanales en total. En este caso, será de aplicación el monto
máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio
vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años
de labores en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito
en el artículo 8 de la norma reglamentaria (cfr. f. 8 STC
1106-2008-PA/TC; f. 4 STC 2325-2006-PA/TC).
6.
Se advierte, pues, que
ante la ausencia de una disposición que establezca una tasa de reemplazo
específica o método de cálculo de la pensión total –a
diferencia de la pensión básica- este Colegiado ha concordado el artículo que
regula los requisitos para percibir la pensión con el artículo 8, que establece
el monto máximo de la pensión que otorga
7.
Así, el texto original
del referido artículo 8 decía: “(...) el monto máximo de la pensión de
jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional
percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar,
dentro del periodo contributivo (...)”.
8.
Dicha disposición fue
modificada mediante el Acuerdo 031-96-D, del 6 de febrero de 1996, aprobado por
el Directorio de la entidad demandada, estableciendo que “(...) el
monto máximo de la pensión de jubilación (...) ascenderá a la suma de S/.
660.00 nuevos soles (...)”.
9.
Posteriormente, el
mencionado Directorio, mediante el Acuerdo 010-001-2004- CEMR-CBSSP, de fecha
27 de mayo de 2004, precisa que el cálculo de la
pensión correspondiente al cumplimiento de los requisitos mínimos
estipulados en los artículos 6 y 7 de
10. Es necesario precisar que las modificaciones que ha
sufrido el artículo 8 de
11. De la copia
simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 1) se advierte que el
demandante nació el 13 de julio de 1943, por lo que cumplió la edad requerida
para acceder a la pensión que solicita el 13 de julio de 1998.
12. Asimismo, del Detalle de los años contributivos
expedido por la demanda (fojas 30 del cuaderno del Tribunal Consticional), se
aprecia que el actor laboró en la actividad pesquera desde el año 1969, habiendo
cumplido todos los requisitos para acceder
a la pensión solicitada dentro de los alcances del artículo 7 de
13. En consecuencia, resulta de aplicación el monto máximo
de la pensión, por lo que, al estar vigente a la fecha de contingencia el
Acuerdo 031-96-D, del 6 de febrero de 1996, que estableció en S/. 660.00 el
monto de la pensión que abonaba
14. Respecto a los topes pensionarios, en reiterada
jurisprudencia (v.g. STC 3198-2004-PA/TC), este Colegiado ha considerado
que “(...) la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación
del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún
derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza
solidaria de
15. En consecuencia, habiéndose demostrado que se ha
vulnerado el derecho a la pensión del demandante, conforme a lo dispuesto en el
precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados y los
intereses legales según la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil, así como los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado
por el demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI