EXP. N.° 00706-2008-PA/TC

ICA

LUIS ZAMBRANO VÍLCHEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Zambrano Vílchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 57, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación en estricta aplicación de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72 TR, de 20 de junio de 1972.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del recurrente debe  ser ventilada en la vía ordinaria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado debidamente reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo que debió recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación correspondiente al 80% de la remuneración promedio vacacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR.

 

4.        El artículo 6 del Reglamento, establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica, uno de los cuales es haber cumplido, por lo menos 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones semanales por año. Verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

5.        De otro lado, el artículo 7 del Reglamento establece el  beneficio de la pensión total señalando que a este accederán los pescadores que, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 6, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida  por el pescador durante sus últimos cinco años de labores en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria (cfr. f. 8 STC 1106-2008-PA/TC; f. 4 STC 2325-2006-PA/TC).

 

6.        Se advierte, pues, que ante la ausencia de una disposición que establezca una tasa de reemplazo específica o método de cálculo de la pensión total –a diferencia de la pensión básica- este Colegiado ha concordado el artículo que regula los requisitos para percibir la pensión con el artículo 8, que establece el monto máximo de la pensión que otorga la CBSSP, y que, desde su aprobación, ha sufrido varias modificaciones, a fin de determinar el monto de la pensión total de jubilación del pescador.

 

7.        Así, el texto original del referido artículo 8 decía: “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo contributivo (...)”.

 

8.        Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo 031-96-D, del 6 de febrero de 1996, aprobado por el Directorio de la entidad demandada, estableciendo que “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación (...) ascenderá a la suma de S/. 660.00 nuevos soles (...)”.

 

9.        Posteriormente, el mencionado Directorio, mediante el Acuerdo 010-001-2004- CEMR-CBSSP, de fecha 27 de mayo de  2004,  precisa que el cálculo de la pensión  correspondiente al cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados en los artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema 423-72 TR –es decir, en caso de que se acrediten aportaciones por 25 años de trabajo en pesca, 15 contribuciones semanales por cada año y una edad mínima de jubilación de 55 años– equivale al 24,6% de la remuneración promedio vacacional percibida por el trabajador durante los últimos cinco años de labores en el mar, unificándose así, a partir de este acuerdo, la tasa de reemplazo que servirá de base para el cálculo de la pensión básica y la pensión total del pescador.

 

10.    Es necesario precisar que las modificaciones que ha sufrido el artículo 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR determinan el monto de la pensión de los pescadores con derecho a pensión total, dado que deben aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren durante la vigencia de la norma; es decir, deberá aplicarse la disposición vigente en el momento en que se produzca la contingencia.

 

11.    De  la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 1) se advierte que el demandante nació el 13 de julio de 1943, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 13 de julio de 1998.

 

12.    Asimismo, del Detalle de los años contributivos expedido por la demanda (fojas 30 del cuaderno del Tribunal Consticional), se aprecia que el actor laboró en la actividad pesquera desde el año 1969, habiendo cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada dentro de los alcances del artículo 7 de la Resolución Suprema 423-72-TR, siendo su último periodo contributivo el correspondiente al año 2007.

 

13.    En consecuencia, resulta de aplicación el monto máximo de la pensión, por lo que, al estar vigente a la fecha de contingencia el Acuerdo 031-96-D, del 6 de febrero de 1996, que estableció en S/. 660.00 el monto de la pensión que abonaba la CBBSP, corresponde que se le otorgue su pensión conforme al referido acuerdo.

 

14.    Respecto a los topes pensionarios, en reiterada jurisprudencia (v.g. STC 3198-2004-PA/TC), este Colegiado ha considerado que “(...) la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos. Asimismo se ha indicado que el mencionado monto máximo de la pensión de jubilación del pescador solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren a partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo”.  

 

15.    En consecuencia, habiéndose demostrado que se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados y los intereses legales según la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos del proceso. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador expida resolución otorgando la pensión solicitada por el recurrente, en el plazo de 2 días hábiles, conforme a los fundamentos expresados en la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y  los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI