EXP. N.° 00709-2010-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 74, su fecha 22 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, don Carlos Ernesto Barcena Vega, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que no obstante haberse apersonado al local del Juzgado Mixto de Wanchaq a fin de indagar sobre el proceso penal seguido contra don Antonio Denis Rodríguez Zegarra por el delito de peculado por extensión, toda vez que las medidas cautelares presentadas en la etapa de ejecución de sentencia a la fecha no tienen resultado favorable, sólo ha sido atendido por el auxiliar judicial y no por el juez emplazado, aduciéndose que éste sólo atiende al público hasta las ocho y treinta de la mañana. Agrega, entre otras cosas, que el juez demandado no permite la ejecución de la sentencia desde hace 6 años, toda vez que no le ha dado el trámite que señala la ley, convirtiéndola así en una sentencia lírica, por lo que solicita al juez constitucional se constituya al Juzgado de Wanchaq, a fin de que se requiera la prueba.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que, asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in ídem, legalidad penal y legalidad procesal penal, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa, en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos por el actor y que se encontrarían materializados en la negativa del juez emplazado de brindar información al accionante sobre un supuesto proceso penal que se encontraría en dicho juzgado en etapa de ejecución desde hace 6 años, y en el que las medidas cautelares presentadas no habrían tenido una resultado favorable o, que el juez no le habría dado el trámite que señala la ley, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que, por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ