EXP.
N.° 00710-2010-PA/TC
AREQUIPA
GREGORIO
PINEDA MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio
Pineda Mamani contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 649, su
fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22 de
diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora
de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR
S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue
objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de
Controlador de Surtidores. Refiere que pese a haber suscrito convenios civiles
de control de surtidor y emitir recibos por honorarios profesionales, en
realidad laboró bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de octubre de 1993
hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido sin causa alguna.
Alega que pese a los convenios de concesión, la emplazada era en realidad quien
conducía el surtidor, ya que para la entrega del agua, vendía cupones en sus
oficinas y el actor sólo tenía que entregar el agua de acuerdo a los cupones
entregados. Asimismo, refiere que vencido el último convenio fue contratado por
la nueva concesionaria, Cancino Ejecuciones E.I.R.L.
2.
Que la emplazada contesta la
demanda alegando que la relación que mantuvo con el demandante fue de
naturaleza comercial, toda vez que fue concesionario en mérito a la Adjudicación
de menor cuantía N.º 013-2006, para el surtidor de Añashuayco Villa Las
Canteras del Cono Norte de Arequipa, percibiendo una comisión de S/. 0.05 por
metro cúbico de agua repartida, de conformidad con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, toda vez que el demandante es proveedor de servicios inscrito en el
Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE con Código N.º 50116720. Así, en
los Oficios N.os 287-06/S-1120 y 202-2007/S-1140 se le comunicó otorgó la buena pro para la prestación del
servicio (ff. 452 y 456), adjunta copia del expediente de adjudicación, la
propuesta técnica y el acta en el que consta que ganó la buena pro (f. 453). Asimismo,
refiere que fue con la Empresa Cancino
Ejecuciones E.I.R.L. que el actor prestó servicios porque dicha empresa ganó la
buena pro para el control de surtidores el año 2008, suscribiéndose el contrato
de servicios (f. 473). Finalmente, aduce que el servicio no requiere ser
prestado personalmente y que, como se acredita, ha sido prestado por el
demandante y por otras personas, tal como consta en las declaraciones que obran
en el expediente administrativo de inspección laboral realizadas ante el
Ministerio de Trabajo (f. 620).
3.
Que, al respecto, en los
recibos por honorarios profesionales, de fojas 83 a 162, consta que se le
pagaba un determinado porcentaje (S/. 0.02 u otros) por metro cúbico de agua,
por lo que los pagos mensuales eran variables; que en los convenios por
concesión de surtidor, en la cláusula sexta, se precisa que la concesión puede
ser operada por el concesionario directo o indirectamente (terceros) (ff. 54 a 59). A este respecto, a
fojas 620 obra la declaración del
conductor de un carro cisterna, en el que refiere que es atendido algunas veces
por el demandante y otras por terceras personas que ayudan en el servicio del
surtidor de agua. Asimismo, a fojas 471 obra el contrato de concesión, mediante
el cual se otorga la concesión a la Empresa
Cancino Ejecuciones E.I.R.L., con vigencia del 1 de noviembre
de 2008 al 31 de octubre de 2009, y a fojas 621 y 622, obran dos recibos por honorarios
profesionales emitidos por el actor por la atención del surtidor Las Canteras y
que tiene como usuario a Cancino Ejecuciones, de setiembre y octubre de 2009 (f.
621 y 622). Pero, por otro lado, el demandante presenta certificados emitidos
por el Jefe de Facturación, en los que consta que labora según convenio con eficiencia, honradez y dedicación (f. 12-17);
informes diarios y mensuales de atención de surtidor (ff. 18 a 21 y ff. 251 a 282); memos en los que
se le comunica los nombres de los transportistas usuarios, regularización de
registro, información de cisternas, entre otros (ff. 164-167 y de fojas 241 a 246); y finalmente, respecto
a las actuaciones de la Gerencia Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, en la Resolución
Subdirectoral N.º 156-2009-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST, de fecha
20 de mayo de 2009, se multa a SEDAPASR S.A. por infracción a la ley; pero esta
resolución fue impugnada con fecha 19 de junio de 2009 (f. 556).
4.
Que considerando que los
procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en
vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos
5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA