EXP. N.° 00710-2010-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIO PINEDA MAMANI    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Pineda Mamani contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 649, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 22 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Controlador de Surtidores. Refiere que pese a haber suscrito convenios civiles de control de surtidor y emitir recibos por honorarios profesionales, en realidad laboró bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Alega que pese a los convenios de concesión, la emplazada era en realidad quien conducía el surtidor, ya que para la entrega del agua, vendía cupones en sus oficinas y el actor sólo tenía que entregar el agua de acuerdo a los cupones entregados. Asimismo, refiere que vencido el último convenio fue contratado por la nueva concesionaria, Cancino Ejecuciones E.I.R.L.

 

2.       Que la emplazada contesta la demanda alegando que la relación que mantuvo con el demandante fue de naturaleza comercial, toda vez que fue concesionario en mérito a la Adjudicación de menor cuantía N.º 013-2006, para el surtidor de Añashuayco Villa Las Canteras del Cono Norte de Arequipa, percibiendo una comisión de S/. 0.05 por metro cúbico de agua repartida, de conformidad con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que el demandante es proveedor de servicios inscrito en el Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE con Código N.º 50116720. Así, en los Oficios N.os 287-06/S-1120 y 202-2007/S-1140 se le comunicó otorgó la buena pro para la prestación del servicio (ff. 452 y 456), adjunta copia del expediente de adjudicación, la propuesta técnica y el acta en el que consta que ganó la buena pro (f. 453). Asimismo, refiere que fue con la Empresa Cancino Ejecuciones E.I.R.L. que el actor prestó servicios porque dicha empresa ganó la buena pro para el control de surtidores el año 2008, suscribiéndose el contrato de servicios (f. 473). Finalmente, aduce que el servicio no requiere ser prestado personalmente y que, como se acredita, ha sido prestado por el demandante y por otras personas, tal como consta en las declaraciones que obran en el expediente administrativo de inspección laboral realizadas ante el Ministerio de Trabajo (f. 620).

 

3.       Que, al respecto, en los recibos por honorarios profesionales, de fojas 83 a 162, consta que se le pagaba un determinado porcentaje (S/. 0.02 u otros) por metro cúbico de agua, por lo que los pagos mensuales eran variables; que en los convenios por concesión de surtidor, en la cláusula sexta, se precisa que la concesión puede ser operada por el concesionario directo o indirectamente (terceros) (ff. 54 a 59). A este respecto, a fojas 620 obra la  declaración del conductor de un carro cisterna, en el que refiere que es atendido algunas veces por el demandante y otras por terceras personas que ayudan en el servicio del surtidor de agua. Asimismo, a fojas 471 obra el contrato de concesión, mediante el cual se otorga la concesión a la Empresa Cancino Ejecuciones E.I.R.L., con vigencia del 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, y a fojas 621 y 622, obran dos recibos por honorarios profesionales emitidos por el actor por la atención del surtidor Las Canteras y que tiene como usuario a Cancino Ejecuciones, de setiembre y octubre de 2009 (f. 621 y 622). Pero, por otro lado, el demandante presenta certificados emitidos por el Jefe de Facturación, en los que consta que labora según convenio con eficiencia, honradez y dedicación (f. 12-17); informes diarios y mensuales de atención de surtidor (ff. 18 a 21 y ff. 251 a 282); memos en los que se le comunica los nombres de los transportistas usuarios, regularización de registro, información de cisternas, entre otros (ff. 164-167 y de fojas 241 a 246); y finalmente, respecto a las actuaciones de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, en la Resolución Subdirectoral N.º 156-2009-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST, de fecha 20 de mayo de 2009, se multa a SEDAPASR S.A. por infracción a la ley; pero esta resolución fue impugnada con fecha 19 de junio de 2009 (f. 556).

 

4.       Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI