EXP. N.° 00712-2010-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL PANTALEÓN

LÓPEZ RONDÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Pantaleón López Rondan contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 186, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20142-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resoluciones 37841-2004-ONP/DC/DL 19990 y 70959-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 37841-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe 03-0129-2003, de fecha 11 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital Nacional Sur-Arequipa de EsSalud, se determinó 2 años de invalidez a partir del 4 de abril de 2002 (f. 4). En este se señala que su incapacidad era de naturaleza temporal con 60% de menoscabo (f. 68).

 

8.      Que asimismo, de la  Resolución 70959-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre de 2004, se convierte en definitiva pensión de invalidez porque, según el Dictamen Médico, de fecha 7 de setiembre de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Sur-Arequipa de EsSalud, su incapacidad era de naturaleza permanente. En este se señala que su menoscabo es de 40% (f. 89).

 

9.      Que no obstante, la Resolución 20142-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2007, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 9).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 90, ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de setiembre de 2007, que señala que la incapacidad del demandante es de naturaleza temporal, con 27% de menoscabo global.

 

11.  Que, a su turno el recurrente para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 9 de abril de 2002 (f. 197) el cual indica que presenta dificultad para caminar, secuelas de otras facturas, fractura de diáfisis de tibia y anquilosis articular, con 50% de menoscabo.

 

12.  Que, por consiguiente, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZGS