EXP. N.° 00712-2010-PA/TC
AREQUIPA
DANIEL PANTALEÓN
LÓPEZ RONDÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Pantaleón López Rondan contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de
8.
Que asimismo, de la
Resolución 70959-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre
de 2004, se convierte en definitiva pensión de invalidez porque, según el
Dictamen Médico, de fecha 7 de setiembre de 2004,
emitido por
9.
Que no obstante,
10. Que la emplazada, a fojas 90,
ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de
11. Que, a su turno el recurrente
para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico expedido por
12. Que, por consiguiente, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZGS