EXP. N.° 00714-2010-PA/TC
LIMA
FERNANDA LÓPEZ
VDA. DE
LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fernanda López
Vda. de Lozano contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cónyuge causante
de la recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación que establece
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 20 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el
cónyuge causante no cumplió con el requisito referido a la edad para acceder a
la pensión del régimen especial de jubilación prevista por el artículo 47 del
Decreto Ley 19990, por lo que la recurrente no puede acceder a una pensión de
viudez conforme al artículo 51 del mencionado Decreto Ley.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De
4. Se debe precisar que en la resolución cuestionada se consigna como fecha de contingencia el fallecimiento del causante, el 27 de setiembre de 1972 (fojas 3).
5.
En consecuencia, al haber
fallecido el cónyuge causante el 27 de setiembre de 1972, es decir, cuando aún
no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la
controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es,
6.
Debe señalarse que el
artículo 1 de
7.
De otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo
013-61-TR, Reglamento de
8.
De lo anterior, se infiere
que el cónyuge causante tenía 42 años de edad al momento de su deceso. En
consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su
fallecimiento, reunía el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1
de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA