EXP. N.° 00714-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDA LÓPEZ

VDA. DE LOZANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fernanda López Vda. de Lozano contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones 112130-2005-ONP/DC/DL 19990 y 112972-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cónyuge causante de la recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que establece la Ley 13640, pues falleció a los 42 años de edad y sólo acreditó 7 años y 1 mes de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el cónyuge causante no cumplió con el requisito referido a la edad para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación prevista por el artículo 47 del Decreto Ley 19990, por lo que la recurrente no puede acceder a una pensión de viudez conforme al artículo 51 del mencionado Decreto Ley.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda estimando que el causante no tenía la edad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 19990; y que consecuentemente, a la actora no le correspondía una pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y que por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 112972-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 3), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante tenía 42 años al momento de fallecer y 7 años y 1 mes de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera.

 

4.      Se debe precisar que en la resolución cuestionada se consigna como fecha de contingencia el fallecimiento del causante, el 27 de setiembre de 1972 (fojas 3).

 

5.      En consecuencia, al haber fallecido el cónyuge causante el 27 de setiembre de 1972, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”.

 

6.      Debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 13640 consagró el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

7.      De  otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

8.      De lo anterior, se infiere que el cónyuge causante tenía 42 años de edad al momento de su deceso. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1 de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA