EXP. N.° 00715-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO

MANYAHUILLCA MEDINA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Manyahuillca Medina contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 33212-2002-ONP/DC/DL 19990, 12636-2003-ONP/DC/DL 19990, 3380-2003-GO/ONP 46980-2007-ONP/DC/DL 19990  y 27622-2008-ONP/DPRS.C/DL 19990, su fecha 28 de junio de 2002, 27 de enero de 2003. 15 de marzo de 2003, 29 de mayo de 2007 y 25 de agosto de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, y se le reconozca las aportaciones efectuadas durante la vigencia de su relación laboral con la empresa JOSFEL S.A., del 1 de enero de 1973 al 30 de junio de 1986, y los aportes facultativos del 1 de abril de 1986 al 30 de julio de 2001, más el pago de las pensiones devengadas.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer término, cabe precisar que al haber sido rechazada in límine  la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demanda debe ser tramitada a través del proceso contencioso administrativo urgente  y que la pretensión no se encuentra relacionada a aspectos  constitucionales directamente protegidos por el derecho a la pensión, ni dentro de sus excepciones; sin embargo, este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2.        En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la demanda de amparo no debía ser rechazada liminarmente por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión; por lo tanto corresponderá revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos probatorios sobre cuya base cabe emitir pronunciamiento, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por haber aportado por espacio de 30 años y 3 meses al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.        Según se aprecia de la Resolución 27622-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fojas 13, y del Cuadro  Resumen de Aportaciones de fojas 14, la emplazada ha reconocido al actor 26 años y 9 meses de aportes.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada  el  25  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada cuando en ella se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

7.        A efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado los documentos siguientes: a) copia legalizada de la constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2003 (fojas 15), suscrita por don Óscar Balbi Camet, liquidador de la empresa JOSFEL S.A., hoy Industrial Altamira S.A., documento en el que se consigna que el actor laboró de julio de 1973 a junio de 1986 como ayudante de almacén; y, b) copia simple del certificado de trabajo de fecha 20 de noviembre de 200 (fojas 16), suscrito por don Luis Berio Rey, liquidador de Ladrillera Central S.A., con el cual se pretende acreditar aportes del 25 de marzo de 1962 al 6 de mayo de 1964.

 

8.        Del análisis del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 14, se aprecia que los periodos que el actor pretende acreditar con las instrumentales precedentemente citadas, en su mayoría, ya han sido reconocidos en sede administrativa, salvo 2 años y 5 semanas en el periodo de 1973 a 1986; pese a ello, aun cuando se considerara válido dicho periodo, el recurrente no lograría acreditar los aportes suficientes para acceder a la pensión que solicita, siendo incluso que no ha adjuntado mayor material probatorio que evidencie un número superior de aportes a los reconocidos.

 

9.        En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI