EXP. N.° 00715-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
MANYAHUILLCA
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Manyahuillca Medina contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar
que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En primer término, cabe
precisar que al haber sido rechazada in
límine la demanda en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demanda
debe ser tramitada a través del proceso contencioso administrativo urgente y que la pretensión no se encuentra
relacionada a aspectos constitucionales
directamente protegidos por el derecho a la pensión, ni dentro de sus
excepciones; sin embargo, este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de
2. En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la demanda de amparo no debía ser rechazada liminarmente por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión; por lo tanto corresponderá revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos probatorios sobre cuya base cabe emitir pronunciamiento, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Delimitación del petitorio
3. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por haber aportado por espacio de 30 años y 3 meses al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
5.
Según se aprecia de
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso f) de
7.
A efectos de acreditar
aportaciones, el recurrente ha adjuntado los documentos siguientes: a) copia
legalizada de la constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2003 (fojas 15),
suscrita por don Óscar Balbi Camet, liquidador de la empresa JOSFEL S.A., hoy
Industrial Altamira S.A., documento en el que se consigna que el actor laboró de
julio de
8.
Del análisis del Cuadro
Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 14, se aprecia que los periodos que el
actor pretende acreditar con las instrumentales precedentemente citadas, en su
mayoría, ya han sido reconocidos en sede administrativa, salvo 2 años y 5
semanas en el periodo de
9. En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI