EXP. N.° 00716-2010-PA/TC
LIMA
YSAAC
BASALDUA APOLINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Basaldua Apolinario contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente.
El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado no es idóneo al no ser original.
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le reajuste la pensión vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en
4.
Con relación al recálculo del
monto de la renta vitalicia que percibe el actor, se evidencia de
5.
A fojas 5 obra el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad expedido por
6.
Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el
fundamento 3, procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia que
establece el Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de
incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad
permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez
de
7.
El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una
pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
8.
Por tanto, para que proceda el reajuste de una pensión de invalidez
permanente parcial (50%) a una de invalidez permanente total (70%), la
disminución de la capacidad para el trabajo ha de ser de 66.65% o más. Por otra
parte, la pensión de invalidez permanente parcial (50%) y la pensión de invalidez
permanente total (70%) podrán ser reajustadas al máximo (100%), si quien sufre
de invalidez necesita indispensablemente del auxilio de otra persona para
movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo
indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.º
003-98-SA.
9.
Se observa de autos que el demandante percibe una renta vitalicia por
enfermedad profesional, dado que presentó 43% de incapacidad para el trabajo y
pretende que se le reajuste su renta vitalicia por incremento de incapacidad (61%).
10.
Por consiguiente, como quiera que no se ha incrementado la incapacidad
del demandante, de 43% a 66.66% o más, no corresponde reajustar su renta
vitalicia, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA