EXP. N.° 00716-2010-PA/TC

LIMA

YSAAC BASALDUA APOLINARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Basaldua Apolinario contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 131, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2503-SGO-PCPE-IPSS-98; y que, en consecuencia, se le reajuste el monto de la pensión vitalicia que percibe por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente.

 

El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado no es idóneo al no ser original.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada señalando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación de la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reajuste la pensión vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Con relación al recálculo del monto de la renta vitalicia que percibe el actor, se evidencia de la Resolución cuestionada que se otorgó al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 26 de febrero de 1998, en virtud del Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional de fecha 1 de julio de 1998, que establece un 43% de incapacidad (f. 4).

 

5.      A fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de marzo de 2008, en el que se consigna que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un 61% de menoscabo.

 

6.      Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia que establece el Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

7.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      Por tanto, para que proceda el reajuste de una pensión de invalidez permanente parcial (50%) a una de invalidez permanente total (70%), la disminución de la capacidad para el trabajo ha de ser de 66.65% o más. Por otra parte, la pensión de invalidez permanente parcial (50%) y la pensión de invalidez permanente total (70%) podrán ser reajustadas al máximo (100%), si quien sufre de invalidez necesita indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA. 

 

9.      Se observa de autos que el demandante percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional, dado que presentó 43% de incapacidad para el trabajo y pretende que se le reajuste su renta vitalicia por incremento de incapacidad (61%).

 

10.  Por consiguiente, como quiera que no se ha incrementado la incapacidad del demandante, de 43% a 66.66% o más, no corresponde reajustar su renta vitalicia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA