EXP. N.° 00717-2010-PA/TC

LIMA

ZOILA ADEGUNDA ZAVALETA

RIVERA DE SOTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes octubre dede 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra doña Zoila Adegunda Zavaleta Rivera de Soto contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, de fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45512-2005-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 2016-2008-ONP/GO/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que no se consideran cotizaciones o aportaciones los servicios prestados en el periodo 1951-61, por cuanto  la fecha de inicio de cotización de los empleados fue el 1 de octubre de 1962 (inicio de la vigencia de la Ley 13724).

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que la demandante cumple los requisitos establecidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca  la apelada  y declara improcedente la demanda por considerar que el certificado presentado no constituye medio probatorio idóneo de conformidad con el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.     La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

6.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

7.        En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que la actora nació el 30 de enero de 1932; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 30 de enero de 1987.

 

8.        De la Resolución 45512-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de jubilación a la demandante argumentando que  no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        La demandante ha presentado un certificado de trabajo expedido por el Banco Crédito del Perú, en el que se señala que trabajó en el Banco Gibson S.A. absorbido por fusión por el Banco de Crédito del Perú del 19 de febrero de 1951 al 31 de enero de 1961.

 

10.    Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal ha precisando, entre otras, en la STC 10700-2006-PA/TC, que estas se realizan desde el 1 de enero de 1949:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley  10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

11.    No obstante, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados, “las contribuciones                    [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la  edificación  y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte”.

 

12.    Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones provisionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

13.    Transcurrida la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

14.    La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

15.    Los artículos adicionados a la Ley 13724, que regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisan que se otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudedad y orfandad) y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción (art. 97), las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

16.    Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, esta se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que la consagran como tal, en la medida en que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

17.    En nuestro país, las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, alcanza a los trabajadores obreros, y luego,      a los empleados particulares,  que  comienzan  a cotizar a la Caja de  Pensiones  por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

18.    La apretada síntesis del párrafo que antecede pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

19.    En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no podemos afirmar que la demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios del 19 de febrero de 1951 al 31 de enero de 1961, pues estas recién empezaron el 1 de octubre de 1962, de lo cual se concluye que no ha efectuado aportaciones,  por lo que no reúne los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación especial regulada en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI