EXP. N.° 00718-2010-PA/TC
LIMA
LUCRECIA
CUBAS DE UBILLÚS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucrecia
Cubas de Ubillús contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de prescripción y solicita que se
declare improcedente la demanda alegando que la pretensión no se refiere al
contenido protegido del derecho a la pensión. Agrega que el monto otorgado a la
demandante resulta ser mayor a la prevista en
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de
mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que a la actora se le
otorgó una pensión inicial superior a la pensión mínima que le correspondía
conforme a
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante pretende que se
reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática, intereses legales, costas y
costos del proceso en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En
4. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
5. Cabe precisar que en el presente caso, para determinar la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de ciento treinta y cinco intis (I/m. 135.00), quedando establecida una pensión mínima legal de cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00).
6.
En consecuencia, se advierte
que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
7.
Este Tribunal ha señalado que
8.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula sobre la
base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Resulta
pertinente anotar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante
9. Se constata en autos a fojas 4, 5 y 6, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente; por lo tanto, no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación
trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA