EXP. N.° 00718-2010-PA/TC

LIMA

LUCRECIA CUBAS DE UBILLÚS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucrecia Cubas de Ubillús contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19413-B-0199-CH-86-T, de fecha 21 de agosto de 1986, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, con indexación automática; además, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos procesales.  

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción y solicita que se declare improcedente la demanda alegando que la pretensión no se refiere al contenido protegido del derecho a la pensión. Agrega que el monto otorgado a la demandante resulta ser mayor a la prevista en la Ley 23908, por lo que el beneficio de la pensión mínima no le resulta aplicable.  

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que a la actora se le otorgó una pensión inicial superior a la pensión mínima que le correspondía conforme a la Ley 23908.

        

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, y aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, intereses legales, costas y costos del proceso en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

5.      Cabe precisar que en el presente caso, para determinar la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de ciento treinta y cinco intis (I/m. 135.00), quedando establecida una pensión mínima legal de cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00).

 

6.      En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor, según consta en la Resolución 19413-B-0199-CH-86-T, de fecha 21 de agosto de 1986 (f. 2), donde se señala que a la recurrente se le otorgó una pensión de viudez por la suma de seiscientos seis intis (I/. 606.07), a partir del 23 de abril de 1986.

 

7.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula sobre la base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Resulta pertinente anotar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Se constata en autos a fojas 4, 5 y 6, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente; por lo tanto, no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA