EXP. N.° 00719-2010-PA/TC
LIMA
MARIA ANGÉLICA
JIMÉNEZ DE
PITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica
Jiménez de Pita contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, debido a que no se encuentran acreditadas las aportaciones que necesita la demandante para acceder a una pensión adelantada.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados no brindan certeza suficiente respecto a las aportaciones que alega haber efectuado la recurrente y que por tanto no reúne el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Del análisis de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.
5. En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad se aprecia que la recurrente nació el 10 de marzo de 1946; por lo tanto, el 10 de marzo de año 2006, cumplió la edad exigida por la citada norma.
6. Respecto del requisito referido a los aportes, la recurrente ha adjuntado como medios de prueba para acreditar el período desconocido por la demandada copias legalizadas del certificado de trabajo emitido por Distribuidora Moderna S.A., en el que se consigna que la demandante laboró del 1 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1976 (f. 5); el certificado de trabajo expedido por el Consorcio Internacional Puyango Tumbes a fin de acreditar el periodo que va desde el 1 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1979 (f.6), y el certificado de trabajo expedido por la empresa J & L General Service S.R. Ltda.en el que se consigna el período de labores comprendido desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1996.
7.
Este Tribunal en el fundamento 26,
inciso a), de
8.
En
9.
En el presente caso, la
demandante ha adjuntado en el cuaderno del Tribunal Constitucional
10. En consecuencia, la recurrente no reúne las aportaciones suficientes para poder acceder a una pensión adelantada en los términos establecidos por el artículo 44 antes citado.
11. Así las cosas, aun cuando en aplicación del precedente invocado se
solicitó documentación adicional a la demandante, se advierte que el período
total de labores no alcanza las
aportaciones para acceder a la pensión solicitada, por lo que, en este caso, no
resultan aplicables los considerandos 7.c y
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI