EXP. N.° 00719-2010-PA/TC

LIMA

MARIA ANGÉLICA

JIMÉNEZ DE PITA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Jiménez de Pita contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicable la Resolución 22388-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990, del 4 de agosto de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de sus pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, debido a que no se encuentran acreditadas las aportaciones que necesita la demandante para acceder a una pensión adelantada.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados no brindan certeza suficiente respecto a las aportaciones que alega haber efectuado la recurrente y que por tanto no reúne el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en  el diario  oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 44 del Decreto Ley  19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Del análisis de la Resolución  22388-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990, del 4 de agosto de 2008, se infiere que la emplazada le denegó la pensión adelantada a la recurrente por haber acreditado 4 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley  19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.

 

5.        En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad se aprecia que la recurrente nació el 10 de marzo de 1946; por lo tanto, el 10 de marzo de año 2006,  cumplió la edad exigida por la citada norma.

 

6.        Respecto del requisito referido a los aportes, la recurrente ha adjuntado como medios de prueba para acreditar el período desconocido por la demandada copias legalizadas del certificado de trabajo emitido por Distribuidora Moderna S.A.,  en el que se consigna que la demandante laboró del 1 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1976 (f. 5); el certificado de trabajo expedido por el Consorcio Internacional Puyango Tumbes a fin de acreditar el periodo que va desde el 1 de junio de 1976 hasta el  30  de noviembre de 1979 (f.6), y el certificado de trabajo  expedido por la empresa J & L General Service S.R. Ltda.en el que se consigna el período de labores comprendido desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1996.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

8.        En la RTC 4762-2007-PA/TC, se precisa que en el caso de que los documentos señalados en la STC 4762-2007-PA/TC sean los únicos medios probatorios adjuntados para acreditar períodos de aportaciones, se deberá requerir al demandante para que en el plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, documentación que puede ser presentada en original, copia legalizada, fedateada o simple.

 

9.        En el presente caso, la demandante ha adjuntado en el cuaderno del Tribunal Constitucional la Liquidación por Tiempo de Servicios  emitida por la Distribuidora Moderna S.A. con la que se corrobora el período de aportes comprendido del 1 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1976, acreditándose un total de 5 años, 2 meses y 29 días de aportes (fojas 18); asimismo, la Liquidación por Tiempo de Servicios  efectuada por la empresa Consorcio Internacional Puyango Tumbes, mediante la cual se ratifica el período laborado del 1 de junio de 1976 al 30 de noviembre de 1979, acreditándose con ello un total de 3 años, 5 meses, 29 días de aportaciones. (f. 19). Para refrendar el periodo que va del  1 de julio de 1982 al 30 de junio de 1996, ha presentado la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la empresa J&L General Service S.R.Ltda., referida al período comprendido del 1 de julio  de 1982 al 30 de junio de 1996 (f.23), es decir, un total de 13 años, 11 meses y 29 días. De la suma de los períodos acreditados por la demandante se obtiene 21 años, 8 meses y 27 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    En consecuencia, la recurrente no reúne las aportaciones suficientes para poder acceder a una pensión adelantada en los términos establecidos por el artículo 44 antes citado.

 

11.    Así las cosas, aun cuando en aplicación del precedente invocado se solicitó documentación adicional a la demandante, se advierte que el período total de labores  no alcanza las aportaciones para acceder a la pensión solicitada, por lo que, en este caso, no resultan aplicables los considerandos 7.c y 8 in fine de la RTC 4762-2007-PA/TC, correspondiendo desestimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI