EXP. N.° 00720-2010-PA/TC
LIMA
VICTORIANO
RICSE
CAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano
Ricse Tamayo contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5
incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se
encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente
protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria que
incluso cuenta con etapa probatoria.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones, ni acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
1.
En el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional
conforme a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de
4.
Asimismo, el artículo 3 de la
precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con
ello el artículo 15 del Reglamento de
5. Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.
6. Del Documento Nacional de Identidad (f. 21), se colige que el demandante cumplió 50 años de edad el 30 de octubre de 1998, por lo que cumplió el mínimo de años de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
7.
Este Colegiado en
8. Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado los siguientes documentos emitidos por CENTRAMINAS S.A: un certificado de trabajo que indica que laboró desde el 11 de octubre de 1972 hasta el 20 de enero de 1992 como oficial de superficie; una liquidación de beneficios sociales que corrobora el documento anterior (ff. 5-6); boletas de pago discontinuas del periodo 1990-1991 (ff.7-12) y boletas de concesión de permiso (ff. 13-15), documentos con los que podría acreditar 19 años, 3 meses y 9 días de aportes, siendo la fecha de cese el 20 de enero de 1992.
9.
En consecuencia, el
recurrente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no tenía la
edad establecida para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional a
10.
Por consiguiente, no se ha
acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del
recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI