EXP. N.° 00720-2010-PA/TC

LIMA

VICTORIANO

RICSE CAMAYO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Ricse Tamayo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6437-2001-ONP/DC, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones, ni acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados intereses y costos; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.        Del Documento Nacional de Identidad (f. 21), se colige que el demandante cumplió 50 años de edad el 30 de octubre de 1998, por lo que cumplió el mínimo de años de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

7.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado los siguientes documentos emitidos por CENTRAMINAS S.A: un certificado de trabajo que indica que laboró desde el 11 de octubre de 1972 hasta el 20 de enero de 1992 como oficial de superficie; una liquidación de beneficios sociales que corrobora el documento anterior (ff. 5-6); boletas de pago discontinuas del periodo 1990-1991 (ff.7-12) y boletas de concesión de permiso (ff. 13-15), documentos con los que podría acreditar 19 años, 3 meses y 9 días de aportes, siendo la fecha de cese el 20 de enero de 1992.

 

9.        En consecuencia, el recurrente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no tenía la edad establecida para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional a la Ley 25009; por lo tanto, al no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones, según lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967, no tiene derecho a una pensión de jubilación minera completa ni proporcional.

 

10.    Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI