EXP. N.° 00721-2010-PHC/TC
AYACUCHO
RICHARD JOHN
JÁUREGUI MORALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard John Jáuregui Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 98, su fecha 7 de enero del 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 23 de noviembre del 2009, don Richard John
Jáuregui Morales interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el
fiscal titular de la
Tercera Fiscalía Superior de Ayacucho, don Javier
González Torres, y contra el fiscal adjunto Superior Provisional, don
Eduardo Salvador Rojas, por amenaza de su derecho a la libertad
individual. Solicita que se declare nulo el Dictamen N.º
544-2009-MP-3ERA.FSM-AYA, de fecha 13 de noviembre del 2009, por el que se
desaprueba el Dictamen Fiscal de la Sétima Fiscalía
en lo Penal de Huamanga, en el que se señalaba no haber lugar a formular
acusación en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de violación sexual. Refiere que el cuestionado dictamen
carece de motivación, por lo que debe emitirse un nuevo dictamen basándose
en pruebas objetivas y se evite su detención.
- Que en el artículo 159º de la Constitución Política
del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de
emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la
ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso,
determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga
ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir
la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias
y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
- Que conforme a lo antes señalado, se
aprecia que el Dictamen
N.º 544-2009-MP-3ERA.FSM-AYA (fojas 7), no
tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal
del actor ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no
determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
MLC