EXP. N.° 00723-2010-PA/TC

LIMA

EPIFANIO

VILLANUEVA PAITÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Villanueva Paitán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 15 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 3527-2005-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado padecer de enfermedad profesional al no haber presentado un Certificado Médico idóneo.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 28 de abril de 2009 declara infundada la demanda considerando que a la fecha probable del inicio de la enfermedad el actor se encontraba bajo los alcances de la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que el actor padece de neumoconiosis con un 48% de incapacidad, lo cual resulta insuficiente para acceder a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 1008-2004-PA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Asimismo, en la referida sentencia, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

5.    Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 18846 (f. 5), emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Huancavelica de EsSalud, se desprende que el actor padece de neumoconiosis con 48% de menoscabo para todo esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado que el demandante presenta una incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

6.    Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00723-2010-PA/TC

LIMA

EPIFANIO

VILLANUEVA PAITÁN

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la posición de la mayoría, en la presente causa debo señalar que si bien coincido con el sentido del fallo y con la conclusión expuesta en el fundamento 5, en el cual se precisa que en tanto el documento médico idóneo de fecha 19 de diciembre de 2005 consigna que el actor padece de neumoconiosis que le ocasiona 48% de menoscabo para todo esfuerzo físico y ello no le permite acceder a la pensión de invalidez, considero que el sustento de tal decisión no se encuentra en la STC 1008-2004-AA sino en que la norma que regula actualmente los riesgos profesionales exige que la enfermedad profesional genere cuando menos 50% de incapacidad laboral. Por tal motivo, me aparto de lo indicado en los fundamentos 3 y 4.

 

S.

           

BEAUMONT CALLIRGOS