EXP. N.° 00727-2010-PHC/TC

HUAURA

JULISSA NOEMÍ  

BAYADARES LLUSO

A FAVOR DE

MIGUEL ÁNGEL

BELLÓN CASTILLO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Bellón Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 229, su fecha 5 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de noviembre del 2009, doña Julissa Noemí Bayadares Lluso interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Ángel Bellón Castillo y la dirige contra el Fiscal del Primer Despacho de Investigación, don Juan José Rodríguez Sota, por vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido. Refiere la recurrente que don Miguel Ángel Bellón Castillo fue detenido el 9 de mayo del 2009, lo que originó una investigación preliminar (caso N 918-08), a cargo del Primer Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Corporativa de Huaura, así como el Expediente N.º 729-08 del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Huaura, por el delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que desde la fecha de la detención del beneficiario a la fecha de interposición de la demanda se ha superado los 18 meses que establece el inciso 2 del artículo 272 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.      Que, conforme se advierte de fojas 109 de autos, la detención de don Miguel Ángel Bellón Castillo se realizó durante el operativo denominado “Cordillera Blanca”, en el que se le intervino al encontrarse pasta básica de cocaína y marihuana en uno de los tres inmuebles para los que el fiscal emplazado, conforme al artículo 214º del Nuevo Código Procesal Penal, fue autorizado a realizar el allanamiento, registro domiciliario y descerraje mediante Resolución de fecha 7 de mayo del 2008 (fojas 17A). Posteriormente, mediante Resolución N.º 02, de fecha 23 de mayo del 2008, a fojas 132, se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del favorecido, conforme al artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

3.      Que al respecto, conviene subrayar que el fiscal emplazado carece de facultades coercitivas por lo que su accionar no tiene incidencia en la libertad individual del favorecido; por ello, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que debe señalarse que mediante Resolución N 19, de fecha 18 de noviembre del 2009, a fojas 48 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se declaró fundada la prolongación de la prisión preventiva del favorecido por el plazo de nueve meses.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ