EXP. N.° 00729-2010-PA/TC

PIURA

VILMA CERCADO

LIVAQUE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Cercado Livaque contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (folio 162), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 29 de enero de 2009 (folio 12), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, con el objeto que se deje sin efecto la clausura temporal de su establecimiento comercial, así como la multa administrativa N.º 001714. Sostiene que dicha Municipalidad ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre competencia, por cuanto no sólo le ha puesto trabas para que obtenga su licencia de funcionamiento, sino que también ha procedido con manifiesto abuso del derecho al disponer la clausura de su establecimiento y al imponerle de una multa.

 

2.      Que el 19 de octubre de 2009 (folio 113), el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en virtud del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 30 de diciembre de 2009 (folio 162), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que lo que se cuestiona son actos administrativos -clausura temporal e imposición de multa- (folios 10 y 11); que, a criterio de este Colegiado, deben ser resueltos en el proceso contencioso administrativo en tanto vía igualmente satisfactoria, y en la cual se pueda discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada ha procedido, o no, de acuerdo a ley y con respeto de los derechos de la recurrente. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ