EXP. N.° 00730-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDO AUGUSTO

CHICCHON BURGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Chicchon Burgos contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 38731-2006-ONP/DC/DL19990 y 8162-2007-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no acredita el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 15 de julio de 1938, y que el 15 de julio de 2003 cumplió 65 años.

 

5.        De las Resoluciones cuestionadas y de los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 4, 5, 7-9), se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante un total de 8 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        En las STC y RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la cuales este Tribunal se remite en el presente caso, se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo (f. 13) en fotocopia, emitido por Pan American Silver S.A.C., que consigna que trabajó del 23 de octubre de 1956 al 10 de abril de 1962, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo, y tres fichas informativas (f. 14-16), las que no acreditan aportes.

 

8.        Siendo ello así, y si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no acreditaría el mínimo de 20 años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación al caso el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.        En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ