EXP. N.° 00730-2010-PA/TC
LIMA
SEGUNDO AUGUSTO
CHICCHON BURGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Chicchon Burgos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no acredita el mínimo de aportes para acceder a una pensión.
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 15 de julio de 1938, y que el 15 de julio de 2003 cumplió 65 años.
5.
De las Resoluciones
cuestionadas y de los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 4, 5, 7-9), se
observa que
6.
En las STC y RTC
4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la cuales
este Tribunal se remite en el presente caso, se han establecido los criterios
para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados
por
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo (f. 13) en fotocopia, emitido por Pan American Silver S.A.C., que consigna que trabajó del 23 de octubre de 1956 al 10 de abril de 1962, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo, y tres fichas informativas (f. 14-16), las que no acreditan aportes.
8.
Siendo ello así, y
si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros
documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no acreditaría el
mínimo de 20 años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de
jubilación. Así, resulta de aplicación al caso el precedente del fundamento
26.f de
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ