EXP. N.° 00732-2010-PA/TC

LIMA

INDUSTRIAL PESQUERA SANTA

MÓNICA S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja –entendido como recurso de reposición presentado  por Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. contra la resolución (auto) de fecha 6 de setiembre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.  Que la resolución de fecha 6 de setiembre del 2010, emitida por este Tribunal, declaró improcedente la demanda interpuesta por Industrial Pesquera Santa Mónica S.A sustentándola en que las resoluciones administrativas impugnadas se encuentran razonablemente motivadas, por lo que no se les puede imputar las violaciones a los derechos que alega la empresa recurrente. En consecuencia, toda vez que los hechos que se alega en la demanda, así como el petitorio no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, la peticionante solicita la reposición de la resolución de autos argumentando que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado respecto a todos los derechos fundamentales invocados en su demanda y en su recurso de agravio constitucional, lo cual le ocasiona un perjuicio al privársele de tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada a la peticionante en su domicilio procesal en fecha 7 de octubre del 2010, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 22 de octubre del 2010, es decir, de manera extemporánea. Esta situación no cambia cuando la empresa recurrente alega que la resolución cuestionada le ha sido notificada en fecha 15 de octubre del 2010, pues con tal alegación también se configura un supuesto de extemporaneidad del pedido, al haber sido presentado en fecha 22 de octubre del 2010, es decir, fuera del plazo de tres días.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN