EXP. N.° 00732-2010-PA/TC
LIMA
INDUSTRIAL
PESQUERA SANTA
MÓNICA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de
queja –entendido como recurso de reposición– presentado por Industrial
Pesquera Santa Mónica S.A. contra la resolución (auto) de fecha 6 de setiembre
del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
2. Que la resolución de fecha 6 de setiembre del 2010,
emitida por este Tribunal, declaró improcedente la demanda interpuesta por Industrial Pesquera Santa Mónica S.A sustentándola en que las resoluciones
administrativas impugnadas se encuentran razonablemente motivadas, por lo que
no se les puede imputar las violaciones a los derechos que alega la empresa
recurrente. En consecuencia, toda vez que los hechos que se alega en la
demanda, así como el petitorio no están referidos de manera directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la
demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que, a través del pedido de
autos, la peticionante solicita la reposición
de la resolución de autos argumentando que el Tribunal Constitucional no se ha
pronunciado respecto a todos los derechos fundamentales invocados en su demanda
y en su recurso de agravio constitucional, lo cual le ocasiona un perjuicio al
privársele de tutela jurisdiccional efectiva.
4.
Que a efectos de resolver el
presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos
constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada
-previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código
Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público
cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se
considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº
04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).
5. Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada a la peticionante en su domicilio procesal en fecha 7 de octubre del 2010, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 22 de octubre del 2010, es decir, de manera extemporánea. Esta situación no cambia cuando la empresa recurrente alega que la resolución cuestionada le ha sido notificada en fecha 15 de octubre del 2010, pues con tal alegación también se configura un supuesto de extemporaneidad del pedido, al haber sido presentado en fecha 22 de octubre del 2010, es decir, fuera del plazo de tres días.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN