EXP. N.° 00732-2010-PA/TC

LIMA

INDUSTRIAL  PESQUERA SANTA

MÓNICA S.A.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Salud Ambiental, órgano del Ministerio de Salud. Solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones emitidas, que a su juicio, la afectan:

 

a)      La Rsolución Directoral Nº 2382/2007/DEGESA/SA, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se impone a la empresa recurrente una multa equivalente a 46.5 UIT.

b)      La Rsolución Directoral Nº 2889/2007/DIGESA/SA, de fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró infundado el pedido de reconsideración interpuesto.

c)      La Resolución Vicemnisterial Nº 183-2008-SA-DVM, de fecha 3 de marzo de 2008, que desestimó la impugnación efectuada y agotó la vía administrativa.

 

La empresa recurrente refiere haber sido objeto de un procedimiento de sanción por presunta infracción de normas ambientales. Manifiesta que, luego de conocer del inicio de un procedimiento administrativo sancionador presentaron una serie de documentos e informes a la autoridad competente a efectos de levantar los cargos. Sostienen que aun cuando arguyeron que la referida empresa, si bien descarga aguas al mar, dichas descargas “no requieren tratamiento alguno, pues no se mezcla en ningún punto de su recorrido, desde que es sancionada por las bombas hasta su retorno al mar por la orilla de la playa”; sin atender a estos argumentos y de la documentación presentada, fueron objeto de las sanciones que consideran arbitrarias por carecer de una debida motivación, por lo que se violan sus derechos de defensa, al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que a fojas 225 se apersona la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud; deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, toda vez que con posterioridad al inicio de la demanda, la empresa recurrente habría recurrido a la vía del proceso contencioso administrativo con la misma pretensión.

 

3.      Que, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2008, el 32 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, el mismo Juzgado declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión contenida en la demanda suponía la realización de una serie de actos de prueba que no era posible realizar en la vía del proceso de amparo, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

4.      Que conforme se desprende de la demanda, la empresa recurrente cuestiona una serie de resoluciones administrativas emitidas en el marco de un procedimiento administrativo de sanción por incumplimiento de normas ambientales. Considera que las instancias de la administración no habrían tomado en cuenta sus argumentos de descargo y que, en consecuencia, habrían expedido actos administrativos nulos, en la medida que estos carecían de una debida motivación y en consecuencia violaban sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial, a la igualdad y el debido procedimiento.

 

5.      Que no obstante, del análisis de las resoluciones que cuestiona la demanda se tiene lo siguiente:

 

a)      Mediante Resolución Directoral Nº 2382/2007/DEGESA/SA, de fecha 28 de septiembre de 2007, se impone a la empresa recurrente una multa equivalente a 46.5 UIT. La resolución se sustenta en el Informe 1947-2007/DEPA-APRHI/DIGESA, emitida por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Protección del Ambiente de DIGESA, que recomendó abrir el procedimiento de sanción administrativa al haberse detectado dos vertimientos de aguas residuales, descargados en las playas de Tierra Colorada, con impacto en el ecosistema de Clase VI, en la escala técnica correspondiente. Ello se habría realizado sin las respectivas autorizaciones y, además, al momento de llevarse las inspecciones por las autoridades competentes, la empresa recurrente en el presente proceso no habría prestado su colaboración sino, al contrario, habría obstaculizado dichas tareas.

 

La resolución contempla también los argumentos de descargo. Así por ejemplo, con relación a las autorizaciones, la propia recurrente ha admitido que en efecto no cuenta con los permisos para verter aguas residuales en el mar, manifestando que su autorización se encuentra en trámite.

 

La resolución también recoge el argumento de la recurrente en el sentido de que las aguas que vierten al mar no son contaminantes. La resolución sancionatoria responde este argumento de la empresa recurrente, citando el Informe Nº 2290-2007/DEPA-APRHI/DIGESA, de 10 de septiembre de 2007, que contradice técnicamente los argumentos de la empresa.

 

b)      Mediante Resolución Directoral Nº 2889/2007/DIGESA/SA, de fecha 28 de noviembre de 2007, se declara infundado el pedido de reconsideración interpuesto por la empresa. En sus fundamentos la instancia administrativa precisa con bastante claridad y contra lo que expresa la recurrente, que  de conformidad con la Ley General de Aguas, “todo vertimiento debe realizarse con el alejamiento adecuado, según lo dispone la Autoridad de Salud, y más aun si dicho vertimiento se encuentra contaminado térmicamente y su disposición final genera impacto en un cuerpo receptor cuya calidad de aguas se encuentra afectada por los vertimientos inadecuados de las plantas instaladas en el litoral de la caleta Tierra Colorada, entre las que se encuentra la planta del administrado, lo cual se comprobó mediante toma de muestras en inspección realizada en febrero de 2007”.

 

6.      Que de lo reseñado en el fundamento precedente se desprende que, al margen de las afirmaciones de la empresa recurrente, las resoluciones administrativas que impugna se encuentran razonablemente motivadas, por lo que no se les puede imputar las violaciones a los derechos que alega la empresa recurrente. En consecuencia, toda vez que los hechos que se alega en la demanda, así como el petitorio no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN